REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011).
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-000329
PARTE ACTORA: HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.210.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ
ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA.
En fecha, veinticuatro (24) de octubre del dos mil once (2011), es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial laboral la presente demanda por el ciudadano abogado JOHAN LEON SALAS, inpreabogado N° 167.944, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cedula de identidad N° 4.403.210, contra el HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ, por concepto de Enfermedad ocupacional
El fecha, treinta y uno (31) de octubre del año en curso es recibida por este Juzgado.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) es admitida por este Juzgado la presente demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, EN ORGANO DEL HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENITEZ, y por cuanto en la presente demanda se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses de la República, se ordenó la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, entre otros.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declara la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).
En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el caso de marras, y del expediente N° DP31-L-2011-000387, ésta Juzgadora constata que el HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENITEZ, esta adscrito a la CORPORACION DE SALUD DE ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y no a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia por todo lo antes señalado y por cuanto las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: PRIMERO: Se deja sin efecto las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio cincuenta y dos (52), al cincuenta y ocho (58). SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la presente demanda. TERCERO: Se ADMITE la presente demanda por Enfermedad Ocupacional presentada por el ciudadano abogado JOHAN LEON SALAS, inpreabogado N° 167.944 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.210, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) órgano perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) órgano perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su PRESIDENTE, en la dirección siguiente: AVENIDA LAS DELICIAS, EDIFICIO CORPOSALUD ARAGUA, MARACAY-ESTADO ARAGUA, a fin que comparezca por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, el DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaría de la ultima notificación que se haga, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Así mismo, se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ARAGUA. Compúlsese libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia, y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la demandada prestada servicio relacionados con la salud, aún cuando no se demandada directamente a la República pero por tener interés en el pleito, es por lo que, se ordena la notificación mediante a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente causa, anexándole copia certificada del libelo, para que se forme criterio del mismo, por lo que una vez que conste en autos la respectiva notificación comenzara a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a los efectos de que la Procuraduría General de la República pueda recabar toda la documentación necesaria del organismo público que funge de patrono, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido estos, se considerara consumada la notificación del Procurador General de la República, por lo que, deberá comparecer a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, al décimo día hábil siguiente, como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa certificación de la Secretaria. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
VEPS/JF.-
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