REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011).
201º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2012-000044
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MUÑOZ RIVAS y ADELKIS ENRIQUE BLANCO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.978.929 y V-15.470.893 respectivamente
ASUNTO: NULIDAD DE LAS CLAUSULAS DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE 2011 - 2013
Visto y revisado escrito presentado por el ciudadano Abogado LUIS PACHECO NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, C.A, es por lo que, este Tribunal pasa a realizara las siguientes consideraciones:
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) es admitida por este Juzgado el presente RECURSO DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS NÚMEROS 7, 10, 25, 27 y 80 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA LOS AÑOS 2011-2013, ordenándose la notificación a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., en la persona del ciudadano MANUEL RUIZ, en su condición de Gerente General, así mismo al SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR, S.A. (SIAEOP), en la persona de cualquiera de los miembros de su Junta Directiva.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declara la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).
En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el caso de marras, se constata que se incurrió en un error involuntario, por cuanto, se omitió la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE HOMOLOGACIÔN emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO y se ordeno notificar al SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR, S.A. (SIAEOP), en la persona de cualquiera de los miembros de su Junta Directiva, es por lo que este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA y por la autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: PRIMERO: Se deja sin efecto las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio doscientos cincuenta y tres (253), al doscientos sesenta y uno (261). SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ADMITIR la presente. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
VEPS/JF.-
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