REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: DP31-N-2012-00004

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.050.

ABOGADO QUE ASISTE A LA RECURRENTE: Abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.050, debidamente asistido por el abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, contra PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del trabajo en los Municipios JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, contenida en expediente Nº 037-2010-01-000105, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mdiante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función a lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, relacionados con la inamovilidad laboral, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estiman necesario aclarar lo siguiente:
Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de Inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal

Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa, fue dictado fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, la parte accionante, tuvo conocimiento en fecha 30 de agosto de 2011, tal como se evidencia del propio contenido del libelo de demanda al folio uno (1) y notificación de Providencia Administrativa que corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente. En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el 31 de agosto de 2011, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuya preclusión se produjo en fecha 26 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), tomando en consideración que a partir del día siguiente a la emisión del acto cuestionado y notificado transcurrieron los ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 31 de agosto de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 septiembre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2012; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2012.
No obstante, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), a la vista de lo anteriormente relacionado, aprecia este Tribunal que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso el recurso de nulidad, había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computados los mismos, a partir del día 31 de agosto de 2011 (día siguiente al de la notificación, 30/08/2011), por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.050, contra PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del trabajo en los Municipios JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el aparte 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 de la misma ley. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON


MBV/ALC.