REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000209

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUANA PERDOMO, ORLENYS RONDON, ALBERTO HERNANDEZ, ADRIANA HERNANDEZ, MARIA PERDOMO, JOSE PERDOMO y LUIS LORETO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.310.957, V-13052.542, V-13.520.571, V-12.480.689, V-5.013.922, V-8.716.569 y V-2.518.612, respectivamente.

APODERADA ACTORA: Abg. ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.

PARTE DEMANDADA: MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO TAIJUA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO DEMANDADO: Abg. LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, Inpreabogado Nº 20.700. (Quien actúa en representación de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), la Abogada ELENA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUANA MARÍA PERDOMO, ORLENYS RONDÓN RAMÍREZ, RONNAL ALBERTO HERNÁNDEZ, ADRIANA CELESTE HERNÁNDEZ, MARÍA PERDOMO DE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y LUIS MORENO LORETRO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.310.957, V-13.052.542, V-13.520.571, V-12.480.689, V-5.013.922, V-8.716.659 y V-2.518.612 respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) para su revisión, -previa distribución- por el Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), estimándose la misma por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.543.994,13) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar oportunidad donde se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO TAIJUA; siendo prolongada en varias oportunidades. El 28 de marzo de 2011, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparecen las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana abogado ELENA BOLÍVAR, plenamente identificada en autos, que sus representados comenzaron a laborar en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), prestando servicios personales, subordinados y directos con la Asociación Civil con fines de lucro Microempresa para Mantenimiento Taijua, en el acondicionamiento y mantenimiento de las áreas verdes del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando un salario promedio que dependía de los ingresos percibidos mensualmente, por el rendimiento por metros cuadrados según análisis de precios unitarios, calculados hasta el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente. La microempresa para Mantenimiento Taijua es contratista del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, quien a su vez, es beneficiario directo de los servicios prestados por los accionantes ejerciendo las mismas en sus instalaciones con los implementos que este les suministraba, inclusive vehículos. Por cuanto la microempresa para Mantenimiento Taijua, no ha pagado a sus trabajadores las prestaciones sociales correspondientes, es por lo que acude a estos Tribunales a demandar por vía principal y solidariamente para que responda conjuntamente con ella el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua el pago de las mismas y otros conceptos laborales.
Alegatos de la Codemandada MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO TAIJUA: Se deja constancia que no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Alegatos de la Codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA: Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la codemandada Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, alegó la Prescripción de la Acción, argumentado que la misma opera en el presente proceso por haber transcurrido más del lapso legal que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, este Tribunal observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la codemandada Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, opuso La Prescripción De La Acción, es por lo quien aquí decide trae a colación la sentencia N° 531 de fecha 10/06/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso GUILMAN RAMÓN FALCÓN contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en la cual quedó establecido lo siguiente:
En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

Criterio este que hace suyo y comparte esta Juzgadora, por lo que considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que:
Como punto previo señalo para que sea resuelto por este Tribunal y alego a favor de mi representada la prescripción de la presente acción, la cual le opongo a la presente demanda la formal prescripción la cual operó en el presente proceso por haber transcurrido más del lapso legal que señala la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar los derechos que por este medio se accionan sin que los actores hubiesen ejercido acción legal alguna en contra de mi representada para reclamar tales derechos, ya que como se puede observar del análisis de las actas procesales entre la fecha 30 de Abril de 2009 hasta la fecha que fue admitido el libelo de la demanda transcurrió en forma clara el lapso legal para ejercer válidamente toda acción.

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”.
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- lo siguiente:
Alegan los demandantes en su escrito, que prestaron sus servicios hasta el 30 de mayo 2009, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, por la MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO TAIJUA, quien es contratista del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y a su vez el beneficiario directo de los servicios prestados por los accionantes, razón por la cual fueron demandados solidariamente. En tal sentido, en el caso de marras, debemos tomar como punto de referencia para el cómputo de la prescripción la oportunidad en la cual culminó la relación laboral entre los hoy demandantes y la MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO TAIJUA, 30/05/2009. Y ASÍ SE DECIDE.-
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa: “…La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según quedó establecido en los autos que en fecha 30 de mayo del año 2009 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haber interpuesto la demanda en fecha 27 de mayo del año 2010, es decir antes de que se cumpliera el año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como interpuesta dentro del lapso legal establecido. Sin embargo, se requiere, de conformidad con el literal c) del artículo 64 ejusdem, que sea cubierto un requisito adicional, así, nos señala textualmente el artículo en cuestión:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…”

Por lo cual, aplicando el postulado de la norma, se entiende que el lapso de dos meses para notificar las demandadas de autos, se cumpliría el 30 de julio de 2010, así pues, notificado el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA en fecha 10 de julio de 2010, (dentro de los dos meses) y finalmente notificada la sociedad de comercio MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO TAIJUA en fecha 23 de noviembre de 2010, es evidente que ha transcurrió más del tiempo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debe esta Juzgadora considera necesario acotar, que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JUANA PERDOMO, ORLENYS RONDON, ALBERTO HERNANDEZ, ADRIANA HERNANDEZ, MARIA PERDOMO, JOSE PERDOMO y LUIS LORETO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.310.957, V-13052.542, V-13.520.571, V-12.480.689, V-5.013.922, V-8.716.569 y V-2.518.612, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO TAIJUA y solidariamente al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, todos plenamente identificados en los autos TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO. El SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:40 p.m.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
Exp. DP31-L-2010-000209.
MB/ac/cg.-