REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000034
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE ANSELMO VILLASMIL SOULES BALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.534.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A. y solidariamente los ciudadanos REINALDO PEREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PEREZ ALBERT, NELSÓN FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES titulares de la cédula de identidad Nº V-4.961.842, V-17.044.731, V-7.186.759 y V-24.445.454, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS AUGUSTO LUIS GONZALEZ y NELSON OSCAR FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.053 y 38.136 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de febrero del año 2011, el ciudadano Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 108.059, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ ALSELMO VILLASMIL SOULES BALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.534.127, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones sociales y otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 11 de febrero de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 14 de febrero de 2011, estimándose por la cantidad de: NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.397,81), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de abril de 2011 el Juzgado Octavo se Inhibe de conocer la presente causa, posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. CÉSAR ANDRÉS TENÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. En fecha 18 de mayo de 2011, es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 donde se deja constancia de la incomparecencia de los demandados solidariamente ciudadanos REINALDO PEREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PEREZ ALBERT, NELSÓN FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES titulares de la cédula de identidad Nº V-4.961.842, V-17.044.731, V-7.186.759 y V-24.445.454, respectivamente, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 1º de noviembre de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos el día 01 Abril del año 2009, mediante un CONTRATO VERBAL a tiempo indeterminado como Jefe del Departamento Medico y Asesor en el Área de Reclutamiento y selección de Personal para la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A., sociedad Mercantil dedicada a la Prestación de servicios de
Vigilancia, protección de propiedades y personas y la custodia y protección de bienes en tránsito, representadas por los ciudadanos accionistas REINALDO PEREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PEREZ ALBERT y ALEX DE JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ ALBERT, en sus condiciones de GERENTE GENERAL, DIRECTOR y DIRECTOR SUPLENTE, respectivamente, con respecto, a la funciones que ejercía el demandante, la empresa antes mencionada, le imponía trasladarse a las sedes distintas en varios estados del país, laborando de lunes a sábado sobrepasando diariamente la jornada ordinaria, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., en relación, al salario devengado, el accionante percibió el sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 1.500,00 Bolívares; siendo despedido sin justa causa el día 13 de diciembre de 2010.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil servicios de Seguridad y Protección el Canelo C.A. (SERSEPROCAN) consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Alega la representación judicial, que el actor presto sus servicios profesionales como medico a mi representada, desde el día 01-01-2010 hasta el día 04-11-2010, por un periodo de diez (10) meses y cuatro días (04).
Hechos que se Niegan:
1. Niega, rechaza y contradice, que el servicio de carácter profesional prestado por el actor tuviera algún carácter laboral, ya que dicho ciudadano trabajaba por su cuenta, siendo un Trabajador independiente y autónomo.
2. Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada le haya cancelado como pago de su salario Básico la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,000), y mucho menos la cantidad de Siete mil Bolívares.
3. Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada, girara instrucciones a las empresas, ya que tenía ubicadas sus claves, despidiendo al demandante en esta causa, sosteniendo y manteniendo su posición de que no existió una relación laboral.
4. Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada y el demandante en esta causa haya unido una relación laboral por el lapso de un (1) año y ocho (8) meses y doce (12) días.
5. Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada adeude monto alguno por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, UTILIDADES NO PAGADAS, VACACIONES NO PAGADAS, BONO VACACIONAL NO PAGADO, SALARIOS RETENIDOS y por consiguiente niegan que la que la Sociedad Mercantil adeude cantidad alguna de las pretendidas por estos conceptos.
6. Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude monto alguno, rechaza el monto de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.90.397,81).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se evidencia del escrito de contestación, que la demandada niega la existencia de la relación laboral y a su vez alega que el vínculo que la unió al demandante es de carácter profesional, en ese sentido, y conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar que la relación que la unió al accionante es de tal carácter. Así se decide. Así pues esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, constante de Acta Constitutiva de la Empresa Servicios de Seguridad y Protección el Canelo, SERSEPROCAN, C.A. (folio 12 al folio 21 del cuaderno principal), la misma no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De dicha documental se observa los ciudadanos que ostentan la representación legal de la empresa demandada.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promueve Última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada (folio 22 al folio 29 del cuaderno principal), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.-
Respecto a la documental marcada con la letra “D”, constante de Registro de la Empresa Servicios de Seguridad y Protección el Canelo, SERSEPROCAN, C.A., en la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX). (folio 30 al folio 31 del cuaderno principal), aún y cuando la parte demandada no tuvo observación alguna, la misma se desecha como prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se estableced.
Con relación a la documental marcada con la letra “E”, consistente en Resolución N° 075-04 de fecha 27 de febrero de 2004 (folio 32 al folio 33 del cuaderno principal), se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “F”, constante de Estado de Cuenta de fecha 05 de junio de 2009 de la cuenta corriente N° 0410-0033-34-0331014480 del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, perteneciente a SERSEPROCAN, C.A. (folio 34 del cuaderno principal), la misma por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos se desecha como prueba. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, constante de copia simple del Cheque de fecha 09 de abril de 2010, N° 27034152 de la cuenta corriente N° 0134-0797-50-7971044147 de Banesco Banco Universal perteneciente a SERSEPROCAN, C.A. (folio 35 del cuaderno principal), la misma por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos se desecha como prueba. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “H”, constante de copia simple de dos Cheques de fecha 10 de junio de 2010, Nros. 40692726 y 21692727 de la cuenta corriente personal N° 0134-0034-27-0343089023 de Banesco Banco Universal perteneciente a la ciudadana ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES. (folio 36 del cuaderno principal), se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, constantes de Saldos y Movimientos de la Cuenta Corriente N° 0134-0034-20-0343015607 de Banesco Banco Universal perteneciente al demandante. (folio 37 del anexo “A”), adminiculando la presente documental con las documentales marcadas H, I, J y K (transferencia bancarias), aportadas por la parte demandada como documentales, se evidencia que dichas transferencias realizadas a la cuenta del ciudadano FERNANDO JOSÉ ANSELMO VILLASMIL SOULES BALDO, hoy demandante, se corresponden entre si, desprendiéndose de las mismas el pago por concepto de honorarios profesionales percibidos por el actor, por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor como pruebas a dichas documentales. Y así se decide.-
Respecto a la documental marcada con la letra “J”, constante de Correspondencia Interna que enviara el ciudadano IVAN JOSÉ TROCEL LOZADA en fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 42 del cuaderno principal), la misma fue ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, pero al verificar esta juzgadora que no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha como prueba. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “K”, consistente de Carta, debidamente firmada por IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA. (folio 12 al folio 43 del cuaderno principal), la misma fue reconocida en juicio en su contenido y firma por el ciudadano IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA, ahora bien de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adminicula la presente prueba con acta transaccional que corre inserta a los folios 115 al 118 del expediente N° DP31-L-2011-000035, de la causa incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA contra SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A. y solidariamente los ciudadanos REINALDO PEREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PEREZ ALBERT, NELSÓN FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES, en la cual quedó sentado: “…cláusula CUARTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este Tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 8-11-2010, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo...”, lo que deja fehacientemente demostrado que para la fecha 26/11/2010, el ciudadano IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA, ya no prestaba servicios para la demandada de autos, por lo que mal pudo el referido ciudadano en uso de sus funciones como Director Administrativo y Operaciones de SERSEPROCAN, emitir dicha carta en fecha 26/11/2010, por lo que forzosamente debe ser desestimada como prueba conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, constante de Constancia de Trabajo debidamente sellada y firmada (folio 6 del anexo “A”), la misma fue reconocida en juicio en su contenido y firma por el ciudadano IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA, ahora bien en la celebración de la anuencia de juicio de fecha 13 de enero de 2012, en referido ciudadano manifestó haber sido Jefe de Operaciones, la que a juicio de quien suscribe, es contradictorio con respecto al contenido del documento analizado ya que el mismo, el señor IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA se denomina Gerente Administrativo y de Operaciones, aunado al hecho de que como Jefe de Operaciones no estaría dentro de sus funciones emitir este tipo de constancia, por lo que forzosamente se desestima el valor probatorio de la presente prueba conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “M”, constante de original Carta, debidamente firmada por IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA (folio 7 del anexo “A”), la misma fue producida con el libelo de demanda por lo tanto su valoración fue establecida up supra.
Marcado con la letra “N”, promueve Carnet de Identificación que le entregaba el patrono al demandante (folio 8 del anexo “A”), el mismo fue desconocido por la parte contraria, en consecuencia no se le concede valor como prueba, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “O”, constante de Correspondencia que pasara en fecha 30 de septiembre de 2010 el GERENTE GENERAL de la Empresa codemandada. (folio 9 y 10 del anexo “A”), la misma se corresponde con una misiva emitida por NELSON CARAPAICA en su carácter de Gerente General de SERSEPROCAN, dirigida a la Administradora A-340 C.A., y al verificar esta juzgadora que se corresponden a copias simples, por consiguiente se desestiman como prueba conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Marcado con la letra “P”, promueve Correspondencia que pasara el demandante en fecha 20 de abril de 2010 a la GERENTE DE ADMINISTRACIÓN de la ADMINISTRADORA A-340, C.A. (folio 11 del anexo “A”), la misma fue desconocida en juicio por la representación judicial de la parte demandada, y al verificar esta juzgadora que se corresponden a copias simples, por consiguiente se desestiman como prueba conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “Q”, constante de Correspondencia que pasara el demandante en el mes de noviembre de 2010 a los ciudadanos REINALDO CANELONES e IVAN TROCEL, en sus condiciones de GERENTE GENERAL y GERENTE ADMINISTRATIVO Y DE OPERACIONES (folio 12 al folio 14 del anexo “A”), considera esta jugadora de capital importancia adminicular la presente documental con las aportadas por la parte demandada, las cuales están marcadas con las letras B y D, de las cuales se evidencia que el ciudadano FERNANDO VILLASMIL SOULES (hoy demandante), tenía conocimiento de las correspondencias enviadas por la empresa SERSEPROCAN a las empresa COBECA y al ANTICANCEROSO, en las cuales se manifiesta que el ciudadano FERNANDO VILLASMIL SOULES, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.127, no es trabajador, ni dependiente de SERSEPROCAN, y por consiguiente no existe relación laboral que los una, así las cosas y en principio de la comunidad de la prueba se le concede valor como prueba a dichas documentales. Y así se establece.-
Con relación a las documentales marcadas con la letras “R, S, T, U y V”, constante de cinco Cartas de Presentación de los Oficiales de Seguridad (folio 15 al folio 19 del anexo “A”), las mismas, por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos se desechan como prueba. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “W”, constante de copia de las Cédulas de Identidad de los accionistas de la empresa codemandada (folio 20 del anexo “A”), se aprecia de la misma manera que la documental anterior. Y así se decide.-
Respecto a la documental marcada con la letra “X”, Oferta de Servicio y “Y”, consistente de Presentación Tipo Revista, mediante la cual la empresa codemandada promociona sus servicios, las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, pero al verificar esta juzgadora que no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, por consiguiente se desechan como prueba. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “Z”, constante de Disco Compacto el cual contiene un video mediante el cual se promocionan los servicios de la empresa codemandada (folio 125 del anexo “A”), en la audiencia de juicio se reprodujo el contenido del CD, pudiendo constatar quien aquí suscribe, que la misma no aporta nada al controvertido por ende se desecha como prueba. Y así se decide.-
Con relación a la documental marcada con el número “1”, promueve Una (01) Nota de Débito hecha a la cuenta corriente N° 0410-0033-34-0331014480 aperturada a nombre de SERSEPROCAN C.A. en el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 126 del anexo “A”), la misma fue ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, pero al verificar esta juzgadora que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por consiguiente se desecha como prueba. Y así se establece.-
Respecto a la documental marcada con los números “2, 3 y 4”, constante de Tres (03) Expedientes de Oficiales de Seguridad que laboran para la empresa codemandada (folio 127 al folio 150 del anexo “A”), se aprecian de la misma manera que la documental anterior. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con el número “5”, constante de original Cheque de fecha 09 de abril de 2010, Cuenta Corriente perteneciente a SERSEPROCAN C.A. (folio 151 del anexo “A”), la misma por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos se desecha como prueba. Y así se establece.-
Respecto a la documental marcado con el número “6”, constante de original Cheque de fecha 25 de febrero de 2010, de la Cuenta Corriente personal perteneciente a ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES (folio 152 del anexo “A”), se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.-
Con relación a la documental marcada con los números “7, 8”, y “9” consistentes en original de Cheques de fecha 10 de junio, 10 de febrero y 10 de marzo de 2011, de la Cuenta Corriente perteneciente a ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES (folio 153 y 154 del anexo “A”), emitidos a nombre de dos ciudadanos que no son parte en la presente causa, los mismos se desechan como prueba. Y así se establece.-
En relación a la documental marcada con los números “10 al 16”, promueve Legajo de Documentos pertenecientes a un tercero que no es parte en la presente causa (folios 155 al 161 del anexo “A”), constata esta juzgadora que la misma no aporta nada al controvertido, razón por la cual se desecha por impertinente. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN solicitada de los DOCUMENTOS, marcadas con las letras “J, K, R, S, T, U, V, X, Y, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16”, las mismas fueron desestimadas como pruebas en su oportunidad por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.-
Con respecto a la exhibición e la documental marcada con la letra “Q”, dicha documental fue valorada en base al principio de la comunidad de la prueba, por consiguiente su exhibición resulta inoficiosa. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Agencia del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y a la Agencia del Banco Banesco Banco Universal, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se evidenció que no constaba a los autos respuesta alguna de lo solicitado, en tal sentido la representación judicial de la parte actora desistió expresamente de la prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Respecto a la declaración de los ciudadanos GILMARY ALEJANDRA SÁNCHEZ AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.984.386, JOSÉ FRANCISCO GALUE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.180.020, JOSÉ MANUEL APONTE OTRIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.888.546, MARIBY ELENA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.764.541, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio, que no comparecieron a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTA su deposición y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
En cuanto al testigo IVÁN JOSÉ TROCEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.182.594, el mismo ratificó en juicio las documentales relativas a: pruebas marcadas con la letra J, K, L, M, T, U, V, X, Y, 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15 y 16, las cuales fueron valoradas en su oportunidad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A.
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto a la documental marcada con las letras “B”, “C” y “D” Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2010, dirigida a DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A. (folio 169 del anexo “A”), Comunicación dirigida a la Administradora A-340 C.A. (folio 170 anexo A), Comunicación dirigida a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA (folio 171 del anexo “A”), las mismas fueron adminiculadas con la documental marcada con la letra “Q” aportada por la parte demandante, por consiguiente su valoración fue establecida up supra. Y así se decide.-
Con relación a la documental marcada con la letra “E”, consistente en oficio Oficio emanado del ciudadano REINALDO PÉREZ CANALONES (folio 172 del anexo “A”), la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, de ella se evidencia la notificación a las empresas acreedoras del servicio de Vigilancia la exclusión del ciudadano Ivan Trocel, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Respecto a la documental marcada con la letra “F”, constante de Reposo Médico e Indicaciones de Tratamiento emanado del ciudadano Dr. FERNANDO VILLASMIL SOULES (folio 172 del anexo “A”), la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se desestima como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, constante de Tarjeta de Presentación Personal del ciudadano Dr. FERNANDO VILLASMIL SOULES, (folio 174 del anexo “A”), se evidencia de ella la identificación y dirección de Consultorio del actor en la presente causa, se le concede valor probatorio de conformidad con la sana critica. Y así se establece.-
Con relación a las documentales marcada con las letras “H” “I” “J” “K”, constante de Recibos de Transferencia Bancaria del mes de abril signado con el número 35980224; del mes de julio signado con el número 41622721; del mes de septiembre signado con el número 4726779; del mes de octubre signado con el número 47267779 (folios 175 al 178 del anexo “A”), la misma fue adminiculada con la documental marcada con la letra “I” aportada por la parte demandante, por consiguiente su valoración fue establecido up supra. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIALES, CAJA REGIONAL, y BANESCO BANCO UNIVERSAL; llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se evidenció que no constaba a los autos respuesta alguna de lo solicitado, en tal sentido la representación judicial de la parte accionada desistió expresamente de la prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra transcrito, sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la relación laboral, y al haber la accionada reconocido la prestación del servicio de la parte actora, aun y cuando la califica de una naturaleza distinta a la laboral esto es de carácter profesional, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocida la prestación de servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.
A mayor abundamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:
“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).

La doctrina ha señalado, que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p. 458).
Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza profesional y no laboral, tal y como fue alegado por éste.
Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los alegatos efectuados en el acto oral en la Audiencia de Juicio, así pues adoptando el criterio que está recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

Por ello y dada la naturaleza del servicio prestado (médico) por el ciudadano FERNANDO JOSE ANSELMO VILLASMIL SOULES BALDO, ha quedado plenamente demostrados que lo pagos percibidos por el actor eran con ocasión a honorarios profesionales según se evidencia de los folios 175 al 178 del anexo “A”, igualmente se advierte que el actor no trae a los autos, prueba fehaciente de prestación de servicio de carácter personal y directa, diferente a su condición de profesional de la medicina en libre ejercicio, es de resaltar que dicha prestación de tipo profesional esta encuadrada en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace inferir a esta Sentenciadora la autonomía en el desempeño de sus funciones y en consecuencia, que no prestaba su servicio bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la empresa demandada- sino que por el contrario ejercía su profesión con amplia libertad, autonomía y sin exclusividad, dando a paso de esta manera a una relación mercantil.
Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den a la relación, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.
Ahora bien, es criterio de este Tribunal que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; se desprende de la participación y dichos del representante del accionante en la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio. Así se establece.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado y que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE ANSELMO VILLASMIL SOULES BALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.534.127, contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A. y solidariamente los ciudadanos REINALDO PEREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PEREZ ALBERT, NELSÓN FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES titulares de la cédula de identidad Nº V-4.961.842, V-17.044.731, V-7.186.759 y V-24.445.454, respectivamente, todos plenamente identificados en los autos SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO. El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
El SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERÓN
Exp. DP31-L-2011-000034
MB/ac/cg.-