REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000132
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.983.
APODERADA ACTORA: Abgs. NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ y LUIS JOSE WILLIANS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.260, 122.970 y 99.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOTRANS, C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abgs. EMILIA YRURETA ORTIZ y ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.516 y 56.043, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de abril del año 2011, la abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 39.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.983, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa GOTRANS, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 03 de mayo de 2011 para su revisión, previa distribución, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose la demanda en la cantidad de: SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.580,47), por la totalidad de los conceptos que se detalla en el referido libelo y que se dan por reproducidos en la presente sentencia. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 03 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se asistieron ambas partes y consignaron sus escritos probatorios. No obstante al trabajo de mediación realizado por el Juez respectivo en la audiencia preliminar y las prolongaciones de que fue objeto, no se pudo lograr la mediación en el presente asunto, por lo cual, en fecha 24 de noviembre de 2011, se da por concluida la referida audiencia preliminar, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes. En fecha 01 de diciembre de 2011, se dio contestación a la demanda, remitiéndose posteriormente el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes exponiendo cada uno sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que en fecha 02 de septiembre de 2009, dio inicio a la relación laboral con la empresa GOTRANS, C.A., en el cargo de Chofer de Gandola, realizando viajes a las ciudades de Cagua, Turmero; Barquisimeto, Valencia, Puerto Cabello, y La Guaira, transportando harina de maíz, aceite y cualquier otro tipo de mercancía que le fuese encomendada a su patrono, en un horario de Lunes a Sábado. Que partía hacía su sitio de trabajo los días Lunes a las 5:00 a.m., sin tener hora exacta de retorno al transporte, ya que el tiempo de viaje dependía de la distancia entre uno y otra ciudad donde debía llevar la mercancía; que los viajes en su mayoría eran de noche y que regresaba los días sábado al transporte para hacer entrega del vehículo y luego partía a su hogar. Que durante el tiempo que laboró en la empresa debió pernoctar en la vía pública y que su patrono nunca dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su último salario diario promedio integral fué de Bs. 286,60, y que dicha remuneración estaba integrada por el salario básico, bono nocturno, domingos promediado, alícuota de vacaciones y utilidades tomando en consideración el Laudo Arbitral Nro. 2.626 del 5 de diciembre de 1980. Que el día 30 de abril de 2010 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa. Que durante el tiempo que duro la relación laboral nunca le fueron cancelados los domingos promediados, tampoco las pernoctas que existieron durante sus viajes ni el derecho de alimentación establecidos en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa le realizaba descuentos ilegales como la retención de un 15% sobre el salario semanal devengado sin su autorización y que también le restaba de su salario unos supuestos saldos anterior. Que los demás beneficios laborales le eran cancelados con una cantidad menor a la establecida en el Laudo Arbitral que rige para los chóferes del transporte pesado.
Igualmente, alega el trabajador que en varias oportunidades se trasladó a las instalaciones de la empresa a solicitarle le cancelara sus prestaciones sociales y demás derechos, negándose a pagársela, por lo cual acudió al Tribunal a demandar el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 174, 216, 219, 223, 320, 321 LOT y 115, 116 y 117, discriminados en los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, DOMINGO PROMEDIADO NO CANCELADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO NOCTURNO, PAGOS O INDEMNIZACIONES POR PERNOCTA NO CANCELADA, COMIDAS NO CANCELADAS, REINTEGROS DE SALARIOS VIAJES VARIAS MODALIDADES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Reconoce los siguientes hechos: Que el ciudadano FREDY JOSE SUAREZ JIMENEZ, inicio su relación de trabajo con GOTRANS, C.A. el día 02 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola. Que transportaba harina de maíz, aceite y cualquier otro tipo de mercancía que le fuese encomendada y que el horario fijado por la empresa era de Lunes a Sábado. Que viajaba a las ciudades de Cagua, Valencia, Turmero y Puerto Cabello. Que el día 30 de abril de 2010, el demandante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando.

Niega y fundamenta el rechazo de los alegatos del demandante de la siguiente manera: Niega que el demandante, partía los días Lunes a las 5 am., hacia su sitio de trabajo, sin tener hora exacta de retorno al transporte. Que la mayoría de los viajes fueren de noche ni que regresase los días sábado para hacer entrega del Vehículo. Afirma que su horario de trabajo era diurno y de hasta 8 horas diarias, comenzando a las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m con una hora (1) de descanso no imputable a la jornada. Que dadas las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la actividad económica que realiza la empresa y que está relacionada con la materia de transporte terrestre, de conformidad con lo previsto en los Artículo 198, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, excepcionalmente el demandante cumplía sus funciones en una jornada de trabajo de hasta once (11) horas diarias, dependiendo de los requerimientos operaciones. Niega que el demandante haya debido pernoctar en la vía pública, que la empresa GOTRANS, C.A., no haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la última reforma de la ley) manifestando que el transporte que realizaba y por el cual fue contratado por la empresa, era dentro del territorio del Estado Carabobo o Estados vecinos; en consecuencia, nunca ameritó hospedaje ni alimentación extra. Niega que se le adeude domingos promediados por cuanto no devengaba salario variable, alega que el pago del día domingo estaba incluido dentro de su remuneración mensual y era calculado conforme lo estipula el artículo 144 Ley Orgánica del Trabajo.
Rechazó, que la empresa realizase descuentos ilegales que consistiesen en la retención de un 15 % del salario semanal devengado o le restase del salario unos supuestos saldos anteriores. Alega que en los recibos de pago que aportó como pruebas, no aparecen los descuentos a que hace referencia el demandante.
Niega que el demandante en varias oportunidades se haya trasladado a las instalaciones de la empresa GOTRANS, C.A., a solicitar se le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos que supuestamente le corresponden como ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, DOMINGOS PROMEDIADOS NO CANCELADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO NOCTURNO, PAGOS O INDEMNIZACIÓN POR PERNOCTA NO CANCELADA, COMIDAS NO CANCELADAS, REINTEGRO DE SALARIOS VIAJES VARIAS MODALIDADES y manifiesta que al demandante en diciembre de 2009, se le liquidaron sus prestaciones sociales y, que en marzo 2010 se le entregó otro anticipo de prestaciones sociales.
Negó que el salario diario integral fuese el reclamado por el demandante en su libelo, por cuanto las alícuotas salariales tomadas en consideración para la integración del salario no proceden. Indicó que el verdadero salario diario del demandante para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 fue de Bs. 33,33 y para los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010 fue de Bs. 66,66 diarios.
Niega que por concepto de antigüedad, se le adeude al demandante la cantidad de 45 días, en virtud que la prestación de antigüedad le fue entregada mediante anticipos. Niega que se adeude el concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas por cuanto la cantidad en días que reclama tampoco corresponden, puesto que toma como fundamento al Laudo Arbitral Nro. 2.696 del 05 de diciembre de 1980, y afirma que la empresa GOTRANS, C.A., no le es aplicable dicho laudo.
Niega que el demandante tenía que hacer obligatoriamente el recorrido de noche, afirma que su horario de trabajo era diurno, por lo cual no le corresponde un recargo del 30 % correspondiente al bono nocturno.
Rechazó que durante los viajes que realizaba el demandante tuviera que costearse con su propio salario y recursos los gastos de comida y afirma que los viajes que realizaba el demandante, por lo cercano de los destinos cubría la ruta dentro de su jornada de trabajo, por lo cual no tenía que pernoctar fuera de su residencia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló: “… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

-II-
MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al Mérito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
En cuanto a los Principios Laborales no se admitieron como prueba, por ende nada hay que valorar al respecto.
Respecto a la Declaración de Parte, no fue admitida por el Tribunal de acuerdo al auto de fecha 15 de diciembre de 2011.
Con relación a las instrumentales que corren insertas a los folios 64 al 79 del expediente, los mismos fueron objetados por la accionada por cuanto alega no emanan de ella, mientras que la parte promovente no promovió ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual se les desechan del proceso. Así se decide.
En cuanto a los Informes, se declararon desistidos, por ende no hay material a valorar. Así se decide.
En relación a la Exhibición de documentos referente a Relación, Control o Guías de los viajes que realizaba el ciudadano Freddy José Suárez Jiménez. La representación patronal en la audiencia de juicio exhibió original de control de viajes donde se evidencia las salidas, destinos y mercancías relacionados con los viajes que realizaba el demandante, dándosele pleno valor a dichas documentales. Y así se decide.
Con respecto a los documentales referentes a Recibos de pago de beneficio de alimentación y Recibo de Pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2009.2010. La admisión de dicha exhibición se negó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de Recibos de pago de Salarios a nombre del demandante, la parte demanda consigno dichos recibos originales al momento de promover sus pruebas (folios 85 al 88), a los cuales se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
A lo relativo a la exhibición de Recibos de pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 y del año 2010, de las pernocta y de autorización donde conste que el ciudadano Freddy José Suárez Jiménez aceptaba que a su salario se le hicieren descuentos diferentes a los obligatorios por la ley; por cuanto el Despacho observa que no se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos que se solicitan se hayan en poder del demandado, el Despacho desestima esta prueba por no reunir los requisitos de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales para ser rendidas por los ciudadanos RICHARD FERNANDO TESTA C.I. 14.429.606 Y PEDRO JOSE TORRES INFANTE C.I. 8.738.997 quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las documentales que corren a los folios 82 al 84 del expediente, relacionadas con Contrato de Trabajo por Período de Prueba, no obstante al desconocimiento hecho por la parte demandante, en virtud de no estar suscrita cada uno de los folios del documento, este despacho le otorga pleno valor probatorio al referido contrato de trabajo, toda vez que se encuentra firmado por el demandante en el espacio indicado para ello y dicha firma no fue desconocida por la parte a quien se le opuso el documento. Y así se decide.
Con relación a las documentales que corren a los folios 85 al 92 del expediente, relacionadas Recibos de Pagos, Liquidación de Contrato de Trabajo, Bouchers de Cheque, constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, no constan en autos los informes requeridos al Banco Provincial. En virtud de ello, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes. En consecuencia, se avanzó en la resolución de la causa con prescindencia de tal medio probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado por el demandante, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en nuevos hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.
A tal efecto se valió de documentales constante de Contrato de Trabajo y Recibos de Pagos quincenales para demostrar que el salario devengado por el trabajador Freddy José Suárez Jiménez no era el indicado en su demanda, documentales que este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, por lo cual, quedo evidenciado que la remuneración percibida por el demandante era de Bs. 1.000,00 para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de Bs. 2.000,00 mensuales para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010. Y así se establece.
Con relación a la prestación de antigüedad reclamada, quedó demostrado en el expediente (Liquidación de Contrato de Trabajo folio 90) que al trabajador demandante le fue cancelada su prestación de antigüedad al 18 de diciembre de 2009 y que el 31 de marzo de 2010, le fue entregado adelanto de prestaciones sociales (folio 92). Por lo que este Despacho declara improcedente el monto demando por este concepto, toda vez que quedo evidenciado que el salario utilizado por el demandante no es el que realmente devengó y que además éste recibió anticipo de su prestación de antigüedad. Y así se establece.
Los conceptos de Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a la documental que corre al folio 90 del expediente y que este Despacho le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que fueron cancelados hasta el mes de diciembre de 2009. Sin embargo, observa esta Juzgadora que por cuanto la relación de trabajo se mantuvo hasta el mes de abril de 2010, no se consideró el período que va de enero a abril de 2010 para estos conceptos, por lo cual se le adeuda ese lapso para el cómputo de las Utilidades y Vacaciones Fraccionadas. Y así se decide.
Asimismo destaca el Tribunal que el patrono no consideró para el pago de las Utilidades y Vacaciones Fraccionadas el Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980 y que fue extendido con carácter obligatorio mediante Decreto Nro 1.356 del 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.382 del 28 de diciembre de 1981. Dicho laudo en sus cláusulas 73 y 77 establecen el pago de 35 días por concepto de vacaciones y 40 días por concepto Utilidades, cifras éstas que han de tomarse en cuenta para el cálculo tanto de las vacaciones y utilidades fraccionadas, como también para determinar la alícuota que corresponda incorporar al salario integral que debió considerarse para el calculo de la prestación de antigüedad. Y así se decide.
El demandante también solicitó el pago de los domingos promediados pendiente, en base al salario variable que señaló devengar, sin embargo, no logró traer a los autos prueba alguna que evidenciase ese tipo de remuneración, mientras que la parte demandada, mediante el contrato de trabajo y los recibos de pago que corren a los folios 82 al 88 del expediente, que este Despacho declaro con pleno valor probatorio, se evidencia que el trabajador Freddy José Suárez Jiménez percibía una remuneración mensual, y por tanto, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio se encuentran comprendido en dicha remuneración percibida de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este concepto reclamado. Y así se decide.
Se demanda el reintegro de salario en virtud de un descuento ilegal de unas cantidades de dinero que el patrono le hiciera al trabajador Freddy José Suárez Jiménez, sin embargo estos hechos no fueron demostrados por el accionante. No obstante, este Despacho observa que de los recibos de pagos consignados por la representación patronal con el objeto de desvirtuar el presente reclamo, se evidencia que los descuentos que allí aparecen son los referentes al Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional por los cuales están ajustados a derecho, en tal virtud, no procede el concepto demandado por la parte actora. Y así se declara.
En cuanto al bono nocturno y al pago de pernoctas, el demandante no especificó las horas nocturnas que dice haber laborado, tampoco señaló de manera detallada los días en que tuvo que pernoctar en virtud “..a lo retirado que se encuentran los estados o ciudades a los cuales debía llevar los viajes de materia prima y de su hogar, lo que ocasionaba que no se pudiera regresar todos los días…”. Pudiéndose observar que de la propia declaración del accionante en su libelo de demanda (folio 10) que los viajes era para las ciudades: “Cagua, TURMERO, Barquisimeto, VALENCIA, PUERTO CABELLO”, evidenciándose que no es cierto que los viajes eran a Estados o ciudades distantes, mas bien eran para Estados geográficamente vecinos y que es lógico concluir que dichos viajes no ameritaban la pernocta por lo corto de las distancia y que ciertamente se podían cubrir dentro de la jornada diurna que alega la demandada. Lo mismo se infiere de la relación o control de viajes exhibida por la parte demandada donde se indica el sitio de salida y el destino de cada viaje. Por todo lo dicho, se consideran improcedentes estos conceptos. Y así se declara.
Con relación al pago de comida pendiente, alega la demandada que cumplió con la obligación de entregar el Cesta Ticket correspondiente, sin embargo, de las pruebas aportadas por la representación patronal se demuestra que solo cumplió con dicha obligación en los meses de Noviembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, por lo cual adeuda los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2009, Marzo y Abril de 2010, que han de calcularse al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria para aquella época. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos que se adeudan:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, se tomaron en consideración, el contrato de trabajo y recibos de pago consignados por la parte demandada. Ha dicho salario se le agregó la alícuota correspondiente de vacaciones y utilidades tomando como base los días que por esos conceptos otorga el Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980 y que fue extendido con carácter obligatorio mediante Decreto Nro 1.356 del 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.382 del 28 de diciembre de 1981.

FECHA NUMERO DE DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B. VACAC. 35 DIAS ALICUOTA UTILIDADES 40 DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL ABONADO
02/09/2009 Ingreso


02/10/2009
0 1.000,00 33,33 3,24
3,70
40,27 0
02/11/2009
0 1.000,00 33,33 3,24
3,70
40,27 0
02/12/2009
0 1.000,00 33,33 3,24
3,70
40,27 0
02/01/2010
5 2.000,00 66,66 6,48
7,40
80,54 402,27
02/02/2010 5 2.000,00 66,66 6,48
7,40
80,54 402,27
02/03/2010 5 2.000,00 66,66 6,48
7,40
80,54 402,27
02/04/2010 5 2.000,00 66,66 6,48
7,40
80,54 402,27

Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT = Bs. 1.609,80.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30 de Abril de 2010. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

2) Por concepto de Parágrafo Primero Artículo 108 LOT: son 25 días que multiplicados por su último salario integral diario (Bs. 80,54) totaliza la cantidad de Bs. 2.013,50.

3) Vacaciones Fraccionadas, según el artículo 225 LOT y la Cláusula 73 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela son 20,41 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 66,66 arroja la cantidad de Bs. 1.360,53 que se adeuda por este concepto.

4) Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 LOT y la Cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, son 23,33 días multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 66,66 corresponde la cantidad de Bs. 1.555,17 que se adeuda por este concepto.

5) Pago de la alimentación, se toma en cuenta los días hábiles de los meses adeudados multiplicado por Bs. 13,75 que es el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria (bs. 55,00) para los meses adeudados de septiembre, octubre y noviembre de 2009, y, enero de 2010. Y la cantidad de Bs. 16,25 que es el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria (bs. 65,00) para el mese adeudado de abril de 2010.
Mes y año días Monto a cancelar
Septiembre 2009 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
Octubre 2009 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
Noviembre 2009 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
Enero 2010 21 Bs. 13,75 Bs. 288,75
Abril 2010 26 Bs. 16,25 Bs. 422,50

Total por pago de alimentación Bs. 1.770,00

Ahora bien, sumadas las cantidades acordadas con anterioridad nos arroja un Total Adeudado de Bs. 8.311,00, de la cual habrá que descontar las sumas de Bs. 5.470,24 que recibió el demandante en fecha 18 de diciembre de 2009 y la de Bs. 2.106,17 que recibió en fecha 31 de marzo de 2010, arrojando como saldo a pagar por la demandada de autos la cantidad de Setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 734,59). Y así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.-
Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.983, contra la empresa GOTRANS, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad establecida en la motiva del presente fallo, de la manera indicada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 08:40 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2011-000132
MB/ac/cg.