REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003810
ASUNTO : NP01-P-2011-003810

Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión dictada en sala de imputados en presencia de las partes, para lo cual se hicieron las siguientes consideraciones:

La ciudadana Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE, actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presenta al ciudadano WALID AL CHAER, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 7.377.362 venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 18-10-1973, de 48 años de edad, y de oficio: Arquitecto, Estado Civil: Soltero hijo de: DANE DE AL CHAER (V) y de ALAC AL CHAER (F), domiciliado: Conjunta Residencia Villas Dorada, Casa 01, en Parari, Maturín Estado Monagas; teléfono: 0424-954-67-44, sobre quien pesa una orden de aprehensión por estar presuntamente incurso en el la comisión del delito de de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 6 de la ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MARIO VIEIRA DE ANDADRE, para quien solicito luego de escuchar a las partes se le acordara una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal y seguir el presente asunto por las reglas del procedimeito ordinario, solicitud esta a la cual la defensa se adhirió:
Este Tribunal para decidir sobre lo planteado observa:

De la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO VIERA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad n° 9.862.176, residenciado en la calle Manamo n° 20 Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13-06-2007, señalando que hizo la entrega de veinte mil bolívares fuertes (20.000,oo BF, al ciudadano SALID AL CHER AL CHEAR, por concepto de remodelación del área de estacionamiento correspondiente al inmueble Villa Unifamiliar nro. 10 ubicada en el conjunto residencial Villas Doradas, extendiéndole como constancia de ellos un recibo de caja identificada con el n° 113, emitido por la Cooperativa Construcción Soleal, R. L. al respecto consigna recibo de caja contentito de sello de cooperativa Construcción Soleal, R. L.

Posteriormente en fecha 24-01-2008, el denunciante hizo entrega de doscientos mil bolívares fuertes a los ciudadanos LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI y SALID AL CHAER AL CHAER, representante de la empresa Grupo Soleal C.A, por concepto de pago total de la referida vivienda. A tal efecto consigno documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de maturín Estado Monagas, inserto bajo el n° 52 tomo, 12 de los libros de autenticaciones correspondiente a la fecha 24-01-2008, donde se deja constancia que los vendedores antes señalados en sus condiciones de Presidente y Director de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, C.A, reciben el pago señalado a su entera satisfacciones, y que la vivienda le sería entregada en fecha 30-09-2008, lo cual nunca ocurrió.

Siendo que en audiencia de presentación el imputado, el ciudadano WALID AL CHAER manifestó en presencia de la Representante Fiscal, de las victimas y de su defensa que el en conversación con el ciudadano MARIO VIEIRA DE ANDRADE acordamos para cancelarle el monto con un cheque de Gerencia por un monto de 300 mil bolívares el cual se le hará entrega en este acto del Banco Mercantil Numero 0105 0745 63 2745009236 a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio. Asimismo la Defensora privada ABG. MILAFRO GOMEZ PEREZ, manifestó que como quiera que su defendido ha sostenido conversaciones con la victima a los fines de plantearle un acuerdo reparatorio en virtud de ser el delito de Estafa uno de los contemplados en la ley donde procede esta medida alternativa a la prosecución del proceso, adeudando mi representado la cantidad de 232 Mil Bolívares Fuertes sin embargo por el tiempo transcurrido desde que se hizo la transacción es por loo que se planteo el Acuerdo Reparatorio en la cantidad de 300 Mil Bolívares Fuertes, siendo que en presencia de las partes y del tribunal constituido en sala de imputado entrego en este el cheque de Gerencia del Banco Mercantil Numero 0105 0745 63 2745009236 por la cantidad antes acordada (Bs. 300.000,00), y solicitándole a la Representación fiscal que una vez verificado el pago del mismo presente el respectivo acto conclusivo o en su defecto solicite al Tribunal de la causa se fije una Audiencia Especial de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio para que allí el Tribunal de la causa pueda decretar el Sobreseimiento de la misma a favor de mi representado por ultimo solicito le fuere acordado a su representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal en el ordinal que ha bien considere el Tribunal, se ordene oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se ordene dejar sin efecto al orden de aprehensión que pesa sobre mi representado y copias certificadas de las actuaciones. Por su parte la victima ciudadano MARIO VIEIRA DE ANDRADE manifestó de igual forma en presencia de las parte y el tribunal el acuerdo previa conversación con el ciudadano WALID AL CHAER y acepto en el acto el cheque de gerencia el cual recibo en este acto del Banco Mercantil Numero 0105 0745 63 2745009236 por la cantidad de (Bs. 300.000,00) a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio y se comprometió en notificar a la Fiscal del Ministerio Público una vez hecho efectivo el mismo. Siendo así la Representante Fiscal ABG. ELIANA DOMINGUEZ, quien expuso: “En vista del acuerdo planteado por el hoy imputado y aceptado en este acto por el ciudadano MARIO VIEIRA DE ANDRADE victima en el presente caso, habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano WALID AL CHAER, lo cual conllevaba a una Medida de Privación Judicial de Libertad, solicito en este acto se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se tramite la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

En razón de ello siendo que se encuentra satisfecha en el acto lo requerido por las partes, donde el estado cumplió con el resarcimiento del derecho vulnerado y siendo la victima la más interesada al igual que el imputado de llegar a una solución en la cual se compenso plenamente a la victima y siendo que el Ministerio Público y la defensa requieren para continuar el proceso una medida que haga comparecer y que impida la sustracción del proceso del imputado de autos, es decir, dada lo planteado en sala de imputado en audiencia de presentación, considera quien aquí decide que al estar satisfecha la victima y el ministerio público es ajustado a derecho imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el imputado de marras en el acto de oída de imputado en presencia de las partes llego a un acuerdo con la victima del presente asunto la cual acepto el acuerdo y en aras de seguir con el proceso se le impone al ciudadano WALID AL CHAER, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 7.377.362 venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 18-10-1973, de 48 años de edad, y de oficio: Arquitecto, Estado Civil: Soltero hijo de: DANE DE AL CHAER (V) y de ALAC AL CHAER (F), domiciliado: Conjunta Residencia Villas Dorada, Casa 01, en Parari, Maturín Estado Monagas; teléfono: 0424-954-67-44, imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficial al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que actualicen la situación procesal del imputado WALID AL CHAER. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, así mismo se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEON
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS