Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 15 de Marzo de 2.012

201° y 153°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.328.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635, actuando en nombre y representación propia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.508.879 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXP. Nro. 009600.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT MARQUEZ, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 16 de Enero de 2.012 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por la parte demandante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haber sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio dieciséis (16) al veinte (20) del presente expediente en el cual señaló: Omissis… En consecuencia, no pasa inadvertida para quien juzga, la actitud pasiva asumida por la defensora judicial de la parte demandada, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad, según se evidencia de la diligencia por ella suscrita en fecha 18/10/2011, no lo hizo. Por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa. (…)”

En sus conclusiones el recurrente señaló lo siguiente: “Omissis… Quinto: Ciudadano Juez, el fecha 26 de octubre del año 2011, folio (14) el tribunal de la causa dando cumplimiento al Auto de Admisión antes mencionado, ordena una vez contestada la demanda de Intimación, Aperturar una Articulación de (8) días de despacho para resolver al Noveno sin término de distancia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el suscrito como actor, consigna Escrito de prueba cursante al folio (15) del presente expediente para demostrar el fundamento de la acción intimatoria en concordancia con lo intimado; sin embargo para sorpresa de propios y extraños el tribunal de la causa en Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Noviembre del año 2011, ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO de nombrar nuevo defensor y declara en franca Violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso y Declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRECEDENTES Sin Formula de Juicio alguna, haciendo ver en su fallo que la Defensora Ad Litem no cumplió con su deber, nombrando a otro Defensor Judicial, librándole Notificación (algo sin precedentes) aún después de convalidar la actuación de la defensora y acto seguido Aperturar la Articulación Probatoria, y, que esta representación promoviera su escrito de pruebas, lo que es ilegal y contrario a derecho, causándome un daño de difícil reparación, no obstante, lo que pretendo es el pago de mis legítimos Honorarios Profesionales de Abogado justificados por un largo e injusto juicio interpuesto por la parte Intimada contra quien fuera mi representado que incluso hasta tuve que ayudar a sufragar por la incapacidad económica de mi representado, quien solo pretendió como en efecto se logró por una justa sentencia incluso del juez de la causa, que se le restituyeran su inmueble. (…)”

En atención al caso que nos ocupa esta Superioridad considera menester traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Enero de 2.004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent. Nº 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente: “(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…) El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)” (Subrayado nuestro).-

La misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 531 del 14 de Abril de 2.005 señaló que: “(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem (…)”.-

En este orden de ideas, se observa que la defensora judicial designada en la presente causa, abogada OFELIA GONZALEZ, manifestó en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “1.) Reproduzco el merito favorable que corre en autos a favor de mi representado.- 2.) Rechazo y Contradigo en todas sus partes el fundamento de la presente acción. Solicito que el presente escrito, sea admitido y sustanciado por este tribunal, a los fines legales consiguientes.”; sin que ésta haya dejado constancia expresa de las diligencias realizadas a los fines de contactar al demandado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, de lo cual colige esta Alzada que la mencionada defensora judicial no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la salvaguarda de los derechos del defendido; y en consecuencia, a criterio de quien decide, el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho, Y así se declara.-

Conforme a lo expuesto, este operador de justicia declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT MARQUEZ, actuando en nombre y representación propia. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT MARQUEZ, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos supra.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-





JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009600.-