Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Marzo de 2.012

201° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOHNY JUNIOR HERNANDEZ FREITES, no consta en autos su identificación.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.115.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.561, conforme lo expresado al folio veintiuno (21) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LISANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.117.042 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.925, conforme lo expresado en los folios uno (1), cuatro (4) y dieciocho (18) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-

EXP. Nro. 009599.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Octubre de 2.011, por la abogada en ejercicio, YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2.011 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegadas las actuaciones a esta instancia, por auto de fecha 16 de Enero de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por la parte demandada. En la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:


ÚNICO


En fecha 14 de Junio de 2.011, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta al folio seis (06) del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe: “Omissis…Establece el Segundo Aparte, del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” y en la causa que nos ocupa se evidencia de autos, que la apoderada judicial de la parte demandada de autos, no presentó escrito alguno, en el cual previamente se haya propuesto la tacha, que ahora pretende formalizar. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora, declara terminada, la presente tacha vía incidental.”

En sus conclusiones la apoderada judicial de la parte demandada expresó entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… Tal como se evidencia en la Contestación de la Demanda presentada, se procedió a anunciar la tacha del instrumento presentado por la otra parte, al indicar en esta “…y a tal efecto lo tacho de conformidad con lo establecido e el artículo 1380, ordinal 3 del Código Civil Venezolano.”, no siendo necesario escrito alguno para el anuncio de la tacha vía incidental, pues como lo indica el Artículo antes mencionado, pues es en el mismo escrito de Contestación si el documento que se pretende hacer valer ha sido promovido en el Libelo de Demanda. Proponiendo así, la tacha del documento en el mismo escrito de contestación de la Demanda. Es por ello, que en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte, del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se procedió en fecha 08 de junio del 2011, a presentar escrito de formalización de la Tacha, cumpliendo con ello lo requisitos establecido para que se aperture la Incidencia de Tacha que establece el Código de Procedimiento Civil, derecho este que fue cercenado por la jueza del tribunal a quo, quien desconoció la formulación de tacha propuesta por esta representación…”.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en sus observaciones manifestó: “Omissis…Consta de las copias certificadas que se consignan en este acto como documento público que son, que la parte demandada en el presente acto, formalizo la tacha el día cuatro (4) y no al quinto (5) día como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 ejusdem (…) Como sabemos los lapsos procesales son de orden público, por cuando son aquellos determinados en la Ley, sin posibilidad de las partes o del Juez de cambiarlos. (Véase en este sentido articulo 196 del Código de Procedimiento Civil) de tal manera, que la parte demanda en el presente caso, formalizó de manera extemporánea, como correctamente lo estableció la Juez Segunda de Municipio en el auto objeto de apelación, motivos por los cuales solicitó que este Tribunal Superior declare SIN LUGAR, la presente apelación, ratificando el auto apelado en todas y cada una de sus partes, y condenando en costas a la parte apelante.”
La Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Es por consiguiente, un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley; el Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales enumeradas en los incisos de dicho artículo; y el Código de Procedimiento Civil especifica que “la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil” mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.-
Ahora bien, señala el Tribunal de la causa que la parte demandada no presentó escrito alguno en el cual haya propuesto la tacha, no obstante, del escrito de contestación de la demanda inserto en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente se desprende lo siguiente: “…En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza, es por lo que considero falso el documento de opción a compra venta presentado por el ciudadano demandante conjuntamente con el libelo de demanda identificado con el Nº 1, y a tal efecto lo tacho de conformidad con lo establecido en el artículo 1380, ordinal 3 del Código Civil Venezolano…”; siendo ello así, mal puede el a quo señalar que la parte demandada no anuncio la Tacha del instrumento fundamental adminiculado al escrito libelar. En consecuencia, en atención a lo supra expuesto, quien decide considera que la apoderada judicial de la parte demandada YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO, anuncio la tacha en su escrito de contestación de conformidad con el artículo 443 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y así se decide.-
En relación a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ MARTÍNEZ, en cuanto a que la Tacha fue formalizada el día cuatro (04) y no al quinto (05) como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 eiusdem, a criterio de quien decide resulta viable y válida la formalización dentro de los cinco días siguientes a su anunció, pues resultaría un exceso de formalismo el desechar la tacha, como consecuencia de formalizarse anticipadamente, más si los criterios modernos del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en Sala Constitucional, se inclinan por la validez de la apelación anticipada, entonces por qué penar o castigar al formalizante diligente, siendo que en todo caso, para computar el tiempo de contestación de la Tacha, tendría que dejarse transcurrir íntegramente los cinco días luego de anunciada la misma. Así las cosas, anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestar la tacha al quinto día de despacho siguientes al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, siempre que la misma se haya hecho, ya que de lo contrario se entenderá un desistimiento tácito de tal procedimiento.-
En atención a todo lo antes expuesto, siendo que en la oportunidad de contestar la demanda la apoderada judicial de la parte accionada YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO, propuso la Tacha y luego la formalizó dentro de los cinco días de despacho siguientes, aunque anticipadamente lo cual como se indico supra, no es causal de desistimiento de la tacha, esta Alzada considera procedente el recurso interpuesto, y por ende revoca la decisión recurrida proferida por el Juzgado a quo, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LISANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.011 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

JTBM/MG/María E.-
Exp. Nº 009599.-