Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.422 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YIRIS JOSE SEMERENE CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.499, domiciliado en Caracas Dtto. Capital (folio 71).

DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.174.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y EUMAR PATRICIA BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.773.860, 8.368.984 y 15.029.863, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335, 32.782 y 106.771 respectivamente (folios 27 y 67).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

EXP. 009559


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.771, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial del ciudadano: DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Venta que riela bajo el Nº 14.088 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 20 de Junio de 2011 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar dicha Demanda y Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha Once de Noviembre del año dos mil Once (11-11-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas sin haberse presentado éstas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 03 de Marzo del 2010 y la misma fue declarada Con lugar, siendo está apelada por las parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…CAPITULO I DE LOS HECHOS DE LA SOCIEDAD QUE MANTIENEN EL ACTOR Y EL DEMANDADO. Mi asistido FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, antes identificado, es cosocio (sic) del demandado, DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, antes identificado, quienes constituyeron una empresa de nombre “AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA, C.A.”, RIF J-29609931-6, de este domicilio, ubicada en esta ciudad de Maturín, Urb. Bicentenario, CR. 9, antigua Azcue, Nº 287, Zona Postal 6201,…Dicha empresa se inicio con un capital social de Bs. F 110.200,oo, dividido en 1.102 Acciones a un valor cada una de Bs.F 100,oo, totalmente pagadas y divididas en 551 Acciones percapita… CAPITULO II DE LOS HECHOS VENTA QUE HACE A SU SOCIO, MI ASISTIDO, FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO DE 275.50 ACCIONES ES DECIR EL 50% DE 551 ACCIONES DE QUE ES PROPIETARIO EN LA EMPRESA. Mi asistido FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, en fecha 08 días del mes de Diciembre de 2009 mediante contrato privado, titulado “Recibo de Pago”, vende a su socio, DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, antes identificado, el 50% de las acciones de que es propietario en la empresa, es decir 275.50 acciones, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 400.000,oo), para ser cancelados así: La suma de Bs. F 80.000,oo que fueron cancelados en la fecha del acto de firma de dicho instrumento, mediante cheque girado contra el Banco Banesco, Suc. Hospital Metropolitano, N° 46158782, de fecha 08/12/2009 (VEASE ANEXO LETRA “B” COPIA DEL REFERIDO CHEQUE); la suma de Bs.F 183.099,oo representados en un lote de vehículos aceptados por inventario; y el saldo deudor de Bs. F 136.901,oo a cancelar así: En fecha 30/01/2010, Bs. F 100.000,oo mediante un pagaré bancario que el comprador tramitara, mas Bs. F 2.951,oo; para el día 28-02-2010 Bs. F 7.150,oo y en fecha 30/03/2010 Bs. F 26.800,oo como último pago... CAPITULO III ESTIPULACIONES CONTRACTUALES SOBRE EL ESTADO DE INSOLVENCIA DEL COMPRADOR EN EL PAGO DE LA SUMA EN MORA DE Bs. F. 102.951,oo MAS LA SUMA DE Bs.F. 33.950,oo TOMADA AUTOMATICAMENTE DE PLAZO VENCIDO. La persona del comprador, aquí demandado, DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, antes identificado, se encuentra insolvente en la obligación de pago contraída con mi asistido, en la suma vencida de Bs. F. 102.951,oo, mas la suma tomada como plazo vencido de Bs. F 33.950,oo, sin que exista bajo ningún medio la posibilidad de hacer efectiva dicha deuda ya que hemos agotado todas las gestiones tanto amistosas como extrajudiciales, siendo sus resultados infructuosos… CAPITULO IV DEL DERECHO. Opongo los siguientes preceptos: Art.26 Constitucional… Art.12 Infine C.P.C… Art. 40 del C.P.C…Art 1.167 del C. Civil… Art. 1.159 del C. Civil… Art. 1.160 del C. Civil… Art. 1.166 del C. Civil… Art. 1.354 del C. Civil… CAPITULO V DE LAS CONCLUSIONES. Ciudadano Juez, vista la exposición pormenorizada de los hechos producidos mediante un instrumento que se califica incuestionablemente de RECIBO DE PAGO-CONTRATO DE VENTA sobre 275.50 ACCIONES DEL 50% (551 ACCION) DE QUE ES PROPIETARIO EN LA EMPRESA MI ASISTIDO, y por cuanto el comprador se obligo a cancelar el saldo deudor señalado en dicho instrumento que suman Bs. F.136.901,oo, suma que se ha negado flagrantemente a cancelar, ocasionándole gravísimos daños y perjuicios a mi asistido, su acreedor y agotadas e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para solventar dicha situación y lograr el finiquito y las tramitaciones mercantiles preceptuadas para ello en el C. de comercio. Es por lo que acudimos forzosamente a la vía judicial a fin de obtener la cancelación de lo adeudado. CAPITULO VI DEL PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y dentro del derecho que le asiste, aquí a mi asistido, es por lo que este, PROCEDE A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDA, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, A DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, antes identificado, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL AL PAGO DE LA SUMA DE BS. F 136.901,00, REPRESENTADOS EN 2.106.17 UNIDADES TRIBUTARIAS CONFORME EL VALOR DE Bs. F. 65,oo CADA UNA, SUMA QUE SE DISCRIMINA ASI: PRIMERO: AL PAGO DE LA SUMA ADEUDADA VENCIDA DE BS. F 102.951,OO, MAS LA SUMA TOMADO COMO PLAZO VENCIDO DE Bs. F 33.950,OO. SEGUNDO: AL PAGO DE LOS INTERESES E INDEXACIÓN A LA SUMA CORRESPONDIENTE SOBRE EL I.P.C, CALCULADO POR EL B.C.V. TERCERO: AL PAGO DE LOS DAÑOS MORALES, YA QUE LA OBLIGACION DE REPARACION SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL O MORAL, A SU REPUTACION Y A SU HONOR LO CUAL ES EXTENSIBLE A SU FAMILIA, TAL COMO LO PRECEPTUA EL ART. 1.196 DEL C. CIVIL Y PARA ELLO, PIDO AL TRIBUNAL, FACULTADO SUFICIENTEMENTE PARA ELLO, SE SIRVA CUANTIFICAR ESTE CONCEPTO DADA LA NEGATIVA DEL DEMANDADO EN SOLVENTAR SU DEUDA. CUARTO: AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE GENERE EL PRESENTE JUICIO…”

En virtud de la presente demanda la parte accionada pasa a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

“Omisis…HECHOS QUE ADMITE MI REPRESENTADO. 1- Conforme lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante admite como ciertos los siguientes hechos: a) Que efectivamente él es socio del demandante FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO en la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIO EL REY DEL KIA, C.A”; b) que cada uno de ellos es propietario de 551 acciones Nominativas en la mencionada compañía; c) que el capital social si bien fue totalmente suscrito por ambos, fue pagado por mi representado como se evidencia del aporte realizado por él, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo de 2.010, anotado bajo el No. 32, Participado al Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 15 de Marzo de 2.010 tal como consta del documento que en copia fotostática marcada con la letra “A”, adjunto; d) que efectivamente el día 08 de Diciembre de 2009 le compró al socio demandante el 50 por ciento de sus acciones por un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), de los cuales pagó al demandante la cantidad de 263.009.oo como él expresamente lo reconoce, así como la cantidad de Bs. 2.951,oo en dinero efectivo como expondremos más adelante y e) que reconoce plenamente como suya la firma que aparece al pié de dicho documento marcado con la letra “C”. II HECHOS QUE RECHAZA Y CONTRADICE MI MANDANTE: 1- Que le haya causado al demandante “graves daños y perjuicios”, porque éstos en ningún momento fueron señalados por el actor en su libelo, siendo éste un requisito esencial para su procedencia. En efecto, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7 exige que cuando se reclamen daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas, lo que no ha sucedido en el presente caso donde no se especificaron tales daños ni sus causas.- Por lo que rechazamos este punto de la demanda. 2- Que le haya causado DAÑOS MORALES al demandante, por cuanto éstos daños no se corresponden con las demandas sobre cumplimiento de contratos, por no existir sencillamente.- El demandante ha confundido la obligación de “Reparar el daño causado por el hecho ilícito”, con el cumplimiento de un contrato, lo que es bastante lamentable.- El demandante no ha leído la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil que establece que en éstos casos, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, CONSISTEN SIEMPRE EN EL PAGO DEL INTERES LEGAL, por lo cual mal puede reclamarse por concepto de daños un Daño Moral que sólo existe en la mente del demandante.- 3- Que le adeude la cantidad de Bs. 136.901.oo, como lo reclama el actor en el Capitulo VI (DEL PETITORIO) de su Libelo de demanda, por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2.010 mi mandante le depositó al demandante FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, en su cuenta corriente No. 0108- 0256-34-0200371022 del Banco Provincial, en dinero efectivo la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.951.oo), tal como se aprecia de la planilla de depósito que se anexa en copia fotostática, marcada con la letra “B”. En consecuencia mi mandante rechaza que le deba esa cantidad, por habérsela abonado, por lo cual la misma debe ser rebajada de la cantidad que pretende el demandante, quedando la misma en la suma Bs. 133.950.oo. 4- Que tampoco debe INTERESES E INDEXACIÓN, sobre la TOTALIDAD de la cantidad demandada como lo pretende el actor en el capitulo IV de su libelo, pues al no haberse pactado intereses en el documento de venta marcado con la letra “C”, el interés que procede es el LEGAL, de un TRES POR CIENTO ANUAL, pero únicamente sobre cada saldo.-asi, habiéndose introducido la demanda en fecha 25 de Febrero de 2.010, para ésta fecha no se habían vencido ni la cuota correspondiente al 28 de Febrero, de Bs. 7.150; ni tampoco la del 30 de Marzo, por Bs. 26.800.oo, por lo cual, la única cantidad que devengaría intereses del 3% anual para ese momento era la de 102.951, vencida el 30 de Enero de 2.010, por lo que para la fecha de la demanda esa suma tenía una mora apenas 25 días solamente.- En consecuencia rechazamos ese pago anual de intereses, por ser improcedente.- 5.- Que tampoco debe pago de costas y costos del presente juicio, por cuanto mi mandante no dio lugar al mismo.- III- 1.- El demandante ha confesado en su libelo que él vendió a mi mandante 275.50 acciones de las 551 que tenia en la sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A.”, por la cantidad de Bs. 400.000.oo, de los cuales el comprador le ha pagado Bs. 263.099, quedando un saldo por pagar de Bs. 136.901.oo, y acompañó marcado con letra “A”, copia del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la mencionada compañía, constante de 12 folios. 2.- De éste documento marcado “A” se comprueba fehacientemente que el demandante FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, es de estado civil CASADO, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, para poder realizar VALIDAMENTE la venta de sus 275.5 acciones necesitaba el EXPRESO CONSENTIMIENTO DE SU CONYUGE, sin lo cual dicho contrato es perfectamente anulable conforme lo dispone el artículo 170 del mismo código. 3.- Por este mismo motivo (Falta del Consentimiento del Cónyuge del demandante FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO), tampoco él sólo podía instar éste proceso, requiriéndose necesariamente la actuación conjunta de su cónyuge, como lo dispone en su parte final el artículo 168 del Código Civil: En éstos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta”.- Al no hacerlo asi, pues el demandante actuó el sólo, NO TENIA CUALIDAD PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, siendo ésta una defensa Perentoria que la Ley consagra en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que mi mandante invoca y hace valer en éste momento, puesto que tratándose de acciones, él debió actuar en el proceso junto con su cónyuge.-Por tanto, sostengo que NO TENIE CUALIDAD PARA HABER INTENTADO ESTE PROCESO, y MENOS PARA SOSTENERLO.- Asi solicito lo declare expresamente éste Tribunal.- 4.- En los casos de venta de Acciones de Compañías Anónimas, como es el caso que nos ocupa, el vendedor cumple con sus obligaciones de hacer la tradición de lo vendido, suscribiendo, junto con su cónyuge, el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de la compañía, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio.- El demandante-vendedor No HA CUMPLIDO CON ESTA OBLIGACIÓN, y no le ha hecho el traspaso en el mencionado Libro a mi mandante.- Hay pues, un claro incumplimiento de las obligaciones que por ley le corresponde al vendedor, como son: tener la cualidad de propietario de las acciones vendidas; por ser casado, su cónyuge debió de suscribir también el documento de venta y finalmente, ambos suscribir el traspaso respectivo en el Libro de accionista de la sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A.” 5.- Estamos en presencia de un evidente incumplimiento de sus principales obligaciones por parte del vendedor demandante, motivo por el cual, mi representado, haciendo uso del derecho que consagra el artículo 1.167 del Código Civil, ante ese incumplimiento, solicitará la RESOLUCION DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.- En efecto, de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a TRANFERIR LA PROPIEDAD de una cosa y el comprador a pagar el precio.- De autos consta que el demandante vendió a mi mandante acciones de la sociedad “AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A.”, supuestamente de su propiedad, pero NO LE TRANSFIRIO LA PROPIEDAD DE ELLAS, pese a que mi mandante le canceló la mas de la mitad del precio pactado para la compra.- Y no le transfirió la propiedad, por cuanto: a) no era el propietario único de esas acciones, las cuales tenía en comunidad con su cónyuge, por haberlas adquirido estando casado, requiriendo el expreso CONSENTIMIENTO DE ELLA para realizar válidamente dicha venta, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, lo cual no se cumplió; b) Tampoco cumplió con su obligación con su obligación de HACERLE LA TRADICION LEGAL de dichas acciones, ya que ni le entregó el título de ellas, ni tampoco suscribió junto con su cónyuge el LIBRO DE ACCIONISTAS de la Compañía “AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A.”, conforme lo establecen los artículos 1.489, 1.490 y 533 del Código Civil, en concordancia con el articulo 296 del Código de Comercio. IV RECONVENCION. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que en nombre y representación de mi mandante DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, ya identificado, acudo ante su Autoridad, con el carácter ya acreditado, para RECONVENIR al ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO…, en su carácter de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal en: a) en Resolver el Contrato de compra-venta celebrado entre él y mi mandante, que tuvo por objeto 275.50 acciones de la compañía “AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A.”, por las razones jurídicas antes narradas, y el cual quedará sin ningún efecto ni valor, volviendo las referidas acciones a la esfera patrimonial del vendedor; b) en que como consecuencia de dicha RESOLUCION, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.499 del Código Civil, debe devolver inmediatamente a mi mandante la parte del precio recibida por él, que asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 266.050.oo), equivalentes a cuatro mil noventa y tres (4.093) unidades tributarias, por valer cada una de ellas Bs. 65; c) en pagar las costas y costos de éste proceso…(folios 28 al 30 y su vto).

Cabe destacar que la parte accionante-reconvenida no dio contestación a dicha reconvención.

El Tribunal A quo, estando en la oportunidad legal para Sentenciar mediante decisión de fecha 20 de Junio de 2011 estableció:

“PUNTO PREVIO. De las actas se desprende que la cónyuge del demandante, mediante documento público, otorgo pleno y total consentimiento al ciudadano FRANCISCO CRISAFI LICCIARDELLO para la venta realizada de las acciones, y siendo que el demandante tiene el consentimiento expreso de su cónyuge, posee en consecuencia cualidad para ejercer la acción por tener interés actual en el objeto de la pretensión; razón suficiente para declarar sin lugar la FALTA DE CUALIDAD opuesta. Y así se decide. III MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Resulta necesario realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas. El examen realizado al escrito de demanda permite determinar que la controversia, por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en el pago de las cantidades acordadas en el contrato de venta, en consecuencia pretende el cumplimiento del mismo. Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación admitió una serie de hechos y negó otros. Aceptó haber celebrado el contrato de venta con el demandante y reconoció como suya la firma estampada en el mismo. Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el instrumento, y como pactada la venta condicionada en el contenida y las obligaciones derivadas. Sin embargo alegó la nulidad de la venta por carecer del consentimiento de la Cónyuge del vendedor, y también el incumplimiento del actor como vendedor por la no transmisión de la cosa objeto de venta, reconviniéndolo para la Resolución del contrato. A los fines de determinar la procedencia de la pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE: CAPITULO I: Documental. - Promovió Documento Original autenticado en fecha 05/05/2010 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 45 del Tomo 64, que acompañó marcado “A”. Con el objeto de demostrar que el acto de Venta quedó legítimamente convalidado por su cónyuge la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GUAIMARE DE CRISAFI. Valoración: Se trata de un documento Público, donde la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GUAIMARE DE CIRSAFI, en su condición de cónyuge del actor, otorga pleno y total consentimiento al ciudadano FRANCISCO CRISAFI LICCIARDELLO respecto de la venta realizada de las acciones de que es propietario en la empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA, C.A. Dicho documento fue autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido. Y así se decide. - Promovió copias fotostáticas del Código Civil comentado por Emilio Calvo Baca, quien señala Jurisprudencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los fines de demostrar la improcedencia de la acción de nulidad del acto de venta. Valoración: Se trata de reproducciones fotostáticas de un texto legal con referencia de decisiones emanadas de nuestro Máxima Tribunal, siendo potestativo para quien decide el acogerse o no a los criterios establecidos en ellas respecto al caso discutido, pues las mismas no son de carácter vinculante. Y así se decide. - Promovió el escrito de Contestación presentado por la parte demandada. Valoración: Respecto a ello, este juzgador no da valoración a priori, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, sino que los argumentos allí planteados, originan los hechos aceptados y los controvertidos. Los cuales deben ser demostrados en la fase probatoria. Y así se decide. - Promovió Contrato de Compra Venta, denominado “Recibo de Pago”, acompañado con la demanda, marcado “C” y cursante al folio 22 de la 1era pieza. Valoración: Se trata de un documento privado, suscrito por ambas partes y reconocido expresamente por el demandado. En consecuencia se tiene como fidedigno respecto de lo convenido en el mismo. Y así se decide. Promovió el Registro Mercantil de la Empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A., cursante de los folios 7 al 20, con el objeto de demostrar su constitución, sus socios, la propiedad de las acciones que la conforman, los cargos administrativos de los socios, el capital social; y con ello la legitimidad de la operación de la Venta. Valoración: Se trata de un documento Público protocolizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. - Promovió dos copias del Libro de Accionistas de la Empresa, con el objeto de demostrar que ni el vendedor ni el comprador aparecen firmándolo ya que la operación de venta no fue pura y simple sino condicionada. Valoración: Se trata de un libro para actos administrativos de la empresa, verificándose de los autos que el hecho que pretende demostrar la actora con ello, es decir, que no contiene traspaso alguno de las acciones objeto de la venta; fue también alegado por la demandada, en consecuencia no es un hecho controvertido y por ende no necesita ser probado. Y así se decide. - Acompañó con su demanda Copia de Cheque girado contra la cuenta corriente N° 0134-0809-27-8093000081, cuyo titular es el ciudadano CRACCHIOLO LAMATTINA DANIEL ENRIQUE, de fecha 08/12/2009, por la cantidad de Bs. 80.000,oo. Valoración: Tal instrumento representa el pago de una parte del precio de la venta de las acciones, y así fue aceptado por ambas partes. DE LO APORTADO POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION - Acompañó Copia de Documento de Aporte de Bienes. Valoración: Se trata de la copia simple de un documento público, el cual si bien no fue impugnado por la contraparte, en nada ayuda para la resolución de este juicio pues, no se discute quien hizo o no el aporte de los bienes a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A. Y así se decide. - Copia de Depósito en la cuenta de Ahorro N° 0108-0256-34-0200371022, por la cantidad de Bs. 2.951,oo. Valoración: Respecto de esta prueba se evidencia que aparece como titular de la cuenta el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO y como depositante el ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, lo cual resulta coincidente con el hecho de que en el contrato de venta cursante en autos, denominado “Recibo de Pago”, se haya pactado como una de las cuotas la cantidad de 2.951, sin embargo la fecha del mismo (01/03/2010) no coincide con la fecha en que correspondía el pago de la cuota (30/01/2010). En consecuencia al no haber sido aceptado por la parte actora, por se un documento emanado de un tercero que no es parte en la causa, debió ser ratificado su contenido a través de la prueba de informes por cualquier otra pertinente, ya que el documento por sí sólo no demuestra que el depósito se haya realizado con ocasión a la venta, pudiendo ser por cualquier otro motivo. Y así se decide. - Acompañó igualmente el demandado junto con su escrito de contestación: Registro Mercantil y páginas del Libro se Accionistas de la Empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A. Valoración: Tales documentos fueron valorados anteriormente. Con vista a las valoraciones realizadas procede este Tribunal a dejar sentado los siguientes particulares: PRIMERO: Según lo convenido en el contrato cursante al folio 22 de la primera pieza, el vendedor ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO recibió al momento de suscribirlo, como parte de pago por la venta del 50% de las acciones de las cuales es propietario en la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS EL REY DEL KIA C.A., las siguientes cantidades: 1) Bs. 183.099,oo, representados en un lote de vehículos según inventario. 2) Bs. 80.000,oo mediante cheque N° 46158782. Todo lo cual fue aceptado por ambas partes. Y el saldo deudor restante le sería cancelado de la siguiente manera: 1) Bs. 100.000,oo mediante la tramitación y aprobación de un pagaré bancario, Bs. 2.951,oo para el día 30/01/2010. 2) Bs. 7.150,oo para el día 28/02/2010. 3) Bs. 26.800,oo para el día 30/03/2010. Verificándose de los autos que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 25/02/2010 y que el demandado no demostró el pago de las cantidades vencidas hasta esa fecha, es decir las indicadas en el literal 1, lo que le da el derecho de pedir el cumplimiento o resolución del contrato sin necesidad de esperar el vencimiento del resto de las cuotas pagadas. SEGUNDO: Se excepcionó la parte demandada en que el contrato de venta es perfectamente anulable por cuanto el vendedor es de estado civil CASADO y para poder realizar válidamente la venta de las acciones necesitaba el expreso consentimiento de su cónyuge. Respecto a la materia dispone el artículo 170 del Código Civil lo siguiente: Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” Sobre este particular es evidente que la cónyuge del vendedor dio su consentimiento, tal como ya se determinó en documento original autenticado en fecha 05/05/2010, ya valorado en las pruebas promovidas por el demandante; por lo tanto, la venta fue convalidada por la cónyuge del vendedor demandante, aunado al hecho cierto de que la persona que puede pedir la nulidad es el cónyuge que no haya dado el consentimiento, ya que sería muy fácil para quien pretende liberarse de la obligación pactada alegar este hecho y lograr la nulidad del acto. TERCERO: Reconvino al demandante por resolución de contrato, indicando que no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición de lo vendido, por no haber hecho el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de la Compañía. Artículo 1.215 Código Civil: Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o el plazo. Ahora bien, si bien es cierto que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario. No es menos cierto que el demandado admitió como cierto al momento de dar contestación a la demanda, el hecho que el día 8 de diciembre de 2009, le compro al demandante el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, por un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4000.000,00) y que no ha pagado la totalidad del precio convenido y reconoce como suya la firma donde consta la venta; entonces cabe preguntarse ¿Cómo es que reconviene cuando no ha dado cumplimiento a su principal obligación como es la de pagar el precio? La respuesta es que dicha reconvención atenta contra las reglas de la sana critica, no cuadra en la lógica, vista esta como la ciencia del pensamiento correcto, quedando entonces plenamente comprobado el incumplimiento de la obligación del deudor, en nuestro caso el demandado, por lo tanto dicha reconvención no debe prosperar. Y así se decide CUARTO: Negó que le haya causado al demandante graves daños y perjuicios, así como tampoco daños morales; negó deberle intereses e indexación. La Doctrina, señala que la mora produce como efecto general PERPETUATIO OBLIGATIONIS, de la cual deducen las siguientes conclusiones: 1) El acreedor podrá exigir siempre el cumplimiento. 2) El deudor corre con la carga de los riesgos y está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que su tardanza ocasione al acreedor, lo que se denomina como intereses moratorios. En efecto, el fundamento de esta responsabilidad contractual se centra en el hecho de que nadie puede causar un daño injusto a otra persona con quien se encuentra ligada contractualmente y en caso que lo haga, está obligado a repararlo. Dicho daño debe derivar directa e inmediatamente de esa falta de cumplimiento de la obligación imputable al deudor. Así, el Código Civil, señala en su Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Este artículo establece una presunción iuris tantum de culpabilidad en la inejecución de una obligación contractual, dado que le permite al deudor, demostrar la causa extraña no imputable que destruya tal presunción, situación que no ha ocurrido en este caso, ya que el deudor no ha demostrado tal circunstancia, sin embargo el acreedor si probó la existencia de la obligación del demandado. Respecto a los daños y perjuicios moratorios en el incumplimiento, el legislador ha creado una presunción de dichos daños y su cuantía, en aquellas obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero. En efecto, el artículo 1.277 del Código Civil refiere que: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones legales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, sin embrago por tratarse de una deuda Mercantil, la misma devenga de pleno derecho, desde el momento de la mora del deudor, el interés corriente en el mercado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Por ello, siendo que los contratos constituyen ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, debe entonces condenarse a la parte demandada a pagar la suma de dinero que sea determinada, por concepto de daños y perjuicios moratorios derivados de su incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente. Dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo. Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho solicitud tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario. Dicha suma deberá determinarse igualmente a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide. En conclusión, en el caso bajo análisis el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO demanda el cumplimiento de un contrato sobre el cual el demandado alegó su nulidad y la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, lo cual al ser desestimado por este Juzgador, y sin que hubiera demostración del pago, trae como consecuencia que se tenga como hecho cierto la falta de pago de las cuotas en él contenidas, con excepción de las que fueron canceladas en el momento de suscribirse. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con base en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada ante este Juzgado por el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en la presente causa. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior deberá el demandado cancelar al demandante: 1) Las cantidades correspondientes a las cuotas dejadas de cancelar, las cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 136.901.oo). 2) La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de indemnización de daños ocasionados por la mora. 3) La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de Indexación de las cantidades adeudadas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso…”.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada respecto al demandante es de indicar:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato de venta de unas acciones, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción. En base a ello debe señalarse que se observa de autos que existe un interés jurídico actual por parte del actor para proponer tal acción, el cual se prueba mediante Documento Original autenticado en fecha 05/05/2010 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 45 del Tomo 64, que acompañó marcado “A” el cual se encuentra inserto al folio 16 de la tercera pieza del presente expediente; por cuanto a través de dicho documento se constata que el acto de Venta quedó legítimamente convalidado por su cónyuge la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GUAIMARE DE CRISAFI. Tal documento le atribuye el derecho y la cualidad para sustentar la presente acción, quedando así desestimada la falta de cualidad alegada. Y así se declara.-

A manera de sustentar lo establecido up supra es de indicar lo siguiente: “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenia facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”.

Conforme a lo expresado estima esta alzada que al no ser impugnado los documentos presentados por la parte demandante por la parte accionada; en el caso tanto del documento de compra-venta, como el documento que convalida la misma,; estos se tiene como fidedigno y le merece fe a este Tribunal, debido a que los referidos documentos no fueron impugnado tal como se especifica al principio y en este sentido al no haberse demostrado que el mismo se encuentra inmerso en causal de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código Civil ya que dicha venta fue convalidada por su cónyuge, la nulidad del mismo resulta improcedente. Y así se declara.-

En reilación a la reconvención propuesta es de precisar:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, la cual dejo sentado que: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, así mismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.
Esta Alzada considera de acuerdo a lo expresado en las normas señaladas supra, que en el caso específico de marras se evidencia que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos al proponer la referida reconvención de una manera muy somera debido a que éste solo se limito a reconvenir al demandante sin mencionar en ningún momento los fundamentos de derecho para sustentar dicha acción respecto a la resolución de contrato de compra-venta, así como tampoco aportó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en este caso los elementos de convicción para que hagan determinar a este sentenciador la procedencia de dicha resolución, mas aun cuando tal reconvención esta basada en la falta de cualidad del demandante la cual fue desestimada precedentemente. En este sentido siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo 340 y por cuanto el demandado-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas y adminiculado al articulo 365 del referido Código declara la improcedencia de la reconvención propuesta y en consecuencia la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

Resueltos como han sido los puntos anteriores, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Promovió Instrumento autenticado en fecha 05-05-2010 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 45 del Tomo 64, el cual acompañó en original marcado con letra “A” constante de dos folios útiles. En cuanto a la aludida prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraria. Y así se declara.-
- Promovió como medio de prueba, fotostatos fiel y exactos de su original contenidos en el texto del Código Civil comentado por Emilio Calvo Baca, quien señala en sus folios numerados del 149 al 152, Jurisprudencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Exp. RC.0472 de fecha 13-12, a los fines de demostrar la improcedencia de la acción de nulidad del acto de venta. En relación a dichas jurisprudencia este Tribunal las estima en virtud que las mismas son aplicables al caso bajo estudio, compartiendo este Juzgador el criterio sostenido por la Sala de Casación civil en cuanto a la señalada nulidad. Y así se declara
- Promovió el escrito de Contestación presentado por la parte demandada. Al respecto es de indicar que los hechos admitidos no son objetos de prueba lo que se debe probar son los hechos controvertidos. Y así se declara
- Promovió Contrato de Compra Venta, denominado “Recibo de Pago”, acompañado con la demanda, marcado “C” y cursante al folio 22 de la 1era pieza. El mismo se tiene como fidedigno al no haber sido dicho instrumento desconocido ni tachado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se declara
- Promovió el Registro Mercantil de la Empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A., cursante de los folios 7 al 20, con el objeto de demostrar su constitución, sus socios, la propiedad de las acciones que la conforman, los cargos administrativos de los socios, el capital social; y con ello la legitimidad de la operación de la Venta. Este Tribunal estima dicha prueba en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte a quien se opone. Y así se declara
- Promovió dos copias del Libro de Accionistas de la Empresa, con el objeto de demostrar que ni el vendedor ni el comprador aparecen firmándolo ya que la operación de venta no fue pura y simple sino condicionada. Este Tribunal no estima dicha prueba por cuanto las referidas copias no representa elemento de convicción alguno para esclarecer el punto controvertido. Y así se declara
- Acompañó con su demanda Copia de Cheque girado contra la cuenta corriente N° 0134-0809-27-8093000081, cuyo titular es el ciudadano CRACCHIOLO LAMATTINA DANIEL ENRIQUE, de fecha 08/12/2009, por la cantidad de Bs. 80.000,oo. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en el presente litigio por la parte contraria. Y así se declara


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Acompañó Copia de Documento de Aporte de Bienes. Este Tribunal no estima dicha prueba por cuanto la referida copia no representa elemento de convicción alguno para esclarecer el punto controvertido. Y así se declara
- Copia de Depósito en la cuenta de Ahorro N° 0108-0256-34-0200371022, por la cantidad de Bs. 2.951,oo. En relación a dicha prueba comparte este sentenciador lo establecido por el juez a quo con respecto a su valoración al determinar que al no haber sido la misma aceptada por la parte actora, por se un documento emanado de un tercero que no es parte en la causa, debió ser ratificado en su contenido y al no haberse hecho esto no puede adquirir valor probatorio. Y así se declara.-
- Registro Mercantil y páginas del Libro se Accionistas de la Empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A. De las referidas pruebas es de señalar que las mismas fueron valoradas precedentemente en las pruebas aportadas por el accionante siendo el caso que registro mercantil se le otorgo valor probatorio por no haberse impugnado ni desvirtuado tales copias y en cuanto al libro de accionista se desestimo por no representar elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-


Motivación para decidir:

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.


Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto al incumplimiento por parte del demandado respecto al pago total de la venta en las fechas indicadas en el contrato, es decir una vez demostrada la venta realizada, el monto y la forma en que debía ser cancelada correspondía a la parte demandada demostrar haber dado cumplimiento a dicha venta es decir haber realizado el pago total de la misma, no pudiendo a criterio de quien decide el accionado mediante elemento de convicción alguno desvirtuar lo hechos alegado por el accionante por cuanto las pruebas aportadas por dicha parte fueron en su mayoría desestimadas así como también fueron desechados los alegatos respecto a la nulidad de la venta y la reconvención propuesta. Y así se decide.-

En consecuencia de las disposiciones que anteceden este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato propuesta resulta procedente, y por lo tanto la misma ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta improcedente debiéndose declarar la misma Sin Lugar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento De Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, ambos supra identificados y SIN LUGAR tanto la RECONVENCIÓN propuesta, como la APELACIÓN ejercida por la abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.771, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Dicha apelación se realiza contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Junio del año 2.008, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y como consecuencia de lo anterior deberá el demandado cancelar al demandante: 1) Las cantidades correspondientes a las cuotas dejadas de cancelar, las cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 136.901.oo). 2) La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de indemnización de daños ocasionados por la mora. 3) La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de Indexación de las cantidades adeudadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los 19 días del mes de Marzo del dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/”---“
Exp. N° 009559