Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil Doce (2012)

201° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: NECTALI ALCIDES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.328.780 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: CESAR RAFAEL MAGO; Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.376.838, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.490.

PARTE DEMANDADA: JUAN ABRAHAN PERALES y MARIO DEL VALLE AMUNDARAIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.336.323 y 13.057.514, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LA REFERIDA PARTE TENGA APODERDAO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009586


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NECTALI ALCIDES AGUILAR, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN ABRAHAN PERALES y MARIO DEL VALLE AMUNDARAIN GOMEZ. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 24 de Octubre del año 2011 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Quince de Diciembre del año dos mil Once (15-12-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha fija el décimo día de despacho para presentar conclusiones, siendo éstas realizadas solo por la parte recurrente, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes en dicha oportunidad. Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012 el Tribunal reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 12 de Marzo del año 2010, emitiendo el referido juzgado decisión interlocutoria en fecha 24 de Octubre de 2011 mediante la cual niega reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, siendo la referida sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 24 de de Octubre de 2011 el cual expone:

“Omisis… Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2011 suscrita por el Abogado CESAR RAFAEL MAGO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en donde solicita al Tribunal reponga la causa al estado nombrar un nuevo defensor judicial por cuanto, este Tribunal hace las siguientes observaciones el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia oral ninguna de las partes intervinientes hizo acto de presencia lo cual produjo las consecuencias establecidas en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil tal como fue señalado en sentencia de fecha primero de agosto de 2011, lo que produjo que se declarara la extinguido el presente proceso; por lo que existiendo un pronunciamiento de estas características mal podría este Juzgador reponer la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial por cuanto en sus distintas comparecencias el apoderado actor no señaló nada al Tribunal a este respecto, siendo importante resaltar lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con base en lo estatuido en el dispositivo Constitucional antes transcrito, es innegable que a la Jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental. Por otra parte tenemos que la defensa es plena jamás una ficción y esta debe ejercerse hasta su meta natural que es la sentencia debiendo el Apoderado Judicial que es el caso que nos ocupa realizar la mejor defensa de los intereses de su representado; de igual forma el Juez como director del proceso debe dar respuesta a aquellas peticiones que hagan las partes siempre y cuando no se altere el orden público absoluto. Por cuanto no existe procedimiento alguno para tramitar situaciones como la planteada en este caso, se procede, en acatamiento al principio del debido proceso conforme a las previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y así se establece…”

Cabe destacar lo expuesto por la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia y al especto señaló:

“Omisis…consta en el folio 107, la juramentación del defensor de fecha 15 de julio del año 2011, acto totalmente nulo porque el cargo no se aceptó en el lapso de ley, o sea el día 8 de julio como segundo día de despacho. Asimismo, consta en auto en el folio 108 de fecha 25 de julio del 2011, donde el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para sentenciar; acto totalmente nulo por lo anteriormente expuesto. Consta en los folios 109 al 115 la sentencia de fecha 1ero. De Agosto del 2011. en fecha 26 de Septiembre del 2011, solicité la reposición de la causa al Tribunal en vista de que había dictado una sentencia que no decide el fondo de la causa, extinguiendo el proceso, donde se le hace saber que cometió error involuntario, porque el defensor judicial aceptó el cargo fuera del lapso de 2 días de despacho, para luego proceder a juramentarse, lo que constituye una violación al derecho constitucional, a la defensa y al debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consta en el folio 117 de fecha 24 de octubre del año 2011, que manifiesta el ciudadano Juez, que yo como apoderado actor no señalé nada al respecto. Yo no tenía nada que señalar. El defensor judicial no ejerció el derecho a la defensa de los demandados porque violentó el derecho al debido proceso que es de orden público y aceptó fuera del lapso de dos (2) días que le daba la ley para aceptar el cargo, por lo que el juez como director del proceso no debió juramentarlo por quebrantamiento del proceso en una situación de orden público; razón por la cual consta en folio 119, que apelo de la negativa a reponer la causa. Igualmente consta en el folio 121 de fecha 1ero. de noviembre del año 2011, donde hace mención que la sentencia es de fecha 1ero. De agosto del 2011 y por cuanto no se ejerció ningún recurso de apelación contra ésta, es por lo que declara improcedente la reposición de la causa, dicho lapso de cinco (5) días para apelar de la referida sentencia no había nacido, mal podría ejercerse ese derecho. Por las misma razones expuestas anteriormente el defensor judicial no aceptó el cargo al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, sino cuatro (4) días de despacho después, transcurrieron los días 7, 8, 11 y 12 de despacho, es decir debió aceptar el cargo el día viernes 08 de julio del 2011, y lo hizo el día miércoles 13 de julio del 2011; por lo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Y el ciudadano Juez no cumplió con el sagrado deber de garantizarlo, errando y siguiendo el proceso, fijando el lapso de cinco (5) días para la audiencia oral y pública; dejando indefensa a la parte, ya que dichas fechas y lapsos fijados no corren sino cumple el debido proceso, violando así el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil y lo consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la sentencia produce un gramen irreparable a mi representado es por lo que solicito al Ciudadano Juez, reponga la causa al estado de realizarse la audiencia oral y pública establecida en el Articulo 871 del Código de Procedimiento Civil; y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordene notificar al Dr. SERGIO BARASUT, quien fue el defensor judicial que cumplió todas las formalidades de ley, para ejercer el cargo de Defensor Judicial y de esta manera restablecer el derecho lesionado...”

SEGUNDA

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez narrados los hechos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la Reposición de la presente causa, solicitada por la parte recurrente o si por el contrario se debe confirmar el fallo emitido por el Tribunal A Quo, bajo las anteriores consideraciones.

Al respecto de lo indicado, es de hacer mención del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla. Sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995, el cual establece:

“La juramentación del defensor ad-litem, reviste un carácter de inminente orden Público. Efecto de la falta de la firma del Juez en la diligencia por medio de la cual el defensor ad-litem acepta y se juramenta. “dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios. En efecto, el aparte único del articulo 7 de la Ley de juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: “Los Jueces y de más funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento civil, dispone: (…). En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no ORDEN PÚBLICO SECUNDARIO, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentes del Poder Judicial (…). (…) Del análisis de las actas del proceso, se evidencia que el abogado XXX, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el tribunal; de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez. Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado”

Estima este Juzgador oportuno antes de emitir pronunciamiento respectivo del fallo, realizar las siguientes disquisiciones:

El derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que todo operador de justicia debe preservar, así entonces la defensa, como derecho de rango constitucional, se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En la citada norma jurídica también se consagra el principio de igualdad procesal, que es definido por MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:

“Principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera sea su índole, según el cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o demandada, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones.” (ob. Cit., p.362)

Ahora bien el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Con base a los planteamientos que anteceden y en total apego a la jurisprudencia supra transcrita, estima quien aquí decide que por cuanto se denota de las actas procesales que efectivamente el defensor ad-litem acepto el cargo en forma extemporánea por tardía en virtud de que tal y como lo alega el recurrente le correspondía hacerlo el día ocho (08) de julio del año 2011, siendo el caso que éste acepto el mismo en fecha 13 de de julio de 2011, es decir mucho después del lapso correspondiente mal podía tomar el juez de la causa como valida tal aceptación realizada por el defensor judicial, violentándose así el mencionado articulo 7 de la Ley de Juramento y el principio de preclusión de los lapsos procesales, y a su vez subvirtiendo el proceso, siendo lo correcto que el juez en virtud de la incomparecencia del defensor ad-litem a la aceptación del cargo debía proceder a nombrar nuevo defensor judicial, lo cual no hizo violentándose normas rango constitucional, teniendo éstas carácter de orden público como son el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.-

Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

Al respecto indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al procesó, después de haber sido citada, de modo que no pudiese ella pedir la nulidad.

En atención al análisis de las consideraciones que anteceden, y basándonos en el caso especifico de marras, este Sentenciador observa que efectivamente en el presente procedimiento no se aplicó lo establecido en el precitado articulo 7 de la Ley de Juramento, por cuanto la aceptación del cargo del defensor ad-litem se realizó extemporáneamente tal y como se estableció precedentemente, en virtud de ello se infiere que al no aplicar de una manera correcta la norma tantas veces nombrada, acarrea una infracción de orden público, lo cual de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Determinar lo contrario seria vulnerar derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, motivo por el cual considera quien aquí decide que la declaratoria de la nulidad de las actuaciones correspondientes al defensor ad-litem y la Reposición de la causa al estado que sea nombrado nuevo defensor en la forma correcta, es decir tal y como lo establece la ley son procedentes de conformidad con los artículos 26, 257 de Nuestra Carta Magna y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que reponer la causa al estado de la audiencia y oficiar el primer defensor Dr. SERGIO BARASUT, como lo solicita el recurrente es improcedente en virtud de que éste cesó en su funciones al momento de proceder el juez de la causa a nombrar otro defensor en su lugar para la realización de la audiencia. En consecuencia estima quien aquí decide que el Juez a quo no actuó conforme a derecho, considerándose así que el presente recurso de apelación es parcialmente procedente, motivo por el cual ha de prosperar de manera parcial, quedando en este sentido nulas las actuaciones atinentes al nombramiento del defensor ad-litem y las posteriores a ésta incluyendo la decisión recurrida. Y Así se decide.-
TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE LUGAR la apelación ejercida por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NECTALI ALCIDES AGUILAR, en decisión emitida en fecha 24 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por el prenombrado ciudadano NECTALI ALCIDES AGUILAR en contra de los ciudadanos JUAN ABRAHAN PERALES y MARIO DEL VALLE AMUNDARAIN GOMEZ. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado de que se nombre nuevo defensor ad-litem y se proceda una vez cumplida las formalidades de ley a realizar la audiencia oral, y en virtud de ello se declaran NULAS, todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto en los términos expresados en el presente fallo .
Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. María del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/ “---”
Exp. N° 009586-