Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 28 de Marzo de 2.012.

201° y 153°

Esta Superioridad en fecha 23 de Marzo de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el tercer (03) día para decidir sobre la declinatoria de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estado de apelación, sustenta su declinatoria de competencia en lo siguiente:

“Omissis…Vista la situación presentada con respecto a la presencia de una Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, haciéndose parte interesada en el presente procedimiento, y de la revisión de las documentales consignadas en la Audiencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consta original de Acta de Nacimiento de dicha Adolescente, cuya fecha de nacimiento es el 19 de octubre 1995, y de la solicitud de únicos y Universales Herederos, así como su declaratoria por parte del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (extinto) en fecha 01 de octubre de 2009, se hace el señalamiento de dicha Ciudadana menor de dieciocho (18) años de edad. Asimismo, el hecho que en la oportunidad de la Audiencia oral y pública se presentara la Adolescente sin representación legal, simplemente asistida por dos (2) profesionales del derecho, conjuntamente con los otros herederos, considera este Sentenciador que la cualidad adquirida en el procedimiento sub examine, dicha Adolescente debe ser amparada por la República a los fines de preservarle su sagrado derecho a la defensa, por ser ésta materia de prioridad absoluta para el Estado. (…) De conformidad a las normas anteriores, y a pesar que los Abogados que asistieron a los terceros interesados se les confiere un Poder Apud Acta mediante diligencia, no consta en las documentales consignadas por los mismos, la autorización correspondiente a los fines que la Adolescente, que es parte en el presente juicio, carece de voluntad y capacidad para otorgar poder judicial. (…) En consecuencia, los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo son los que en principio deben conocer de las Acciones de Nulidad de Providencia o Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ser entendido que se ven involucrados derechos u obligaciones de índole Laboral, como en el caso de Autos, que la propia parte actora señaló (folios 26 y 27) que con motivo de dicha certificación, cursa una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, bajo expediente Nro. JMS-1-L-2010-23436; por ello, y acorde con las Sentencias citadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio…”


Esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “M”, que señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Omissis… M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi G., en el caso de YASMELY MARGARITA MARTINEZ REYES contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor señala que: “… Respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”

En atención al criterio anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes y en virtud de que consta de las actas procesales que una de las terceras interesadas en el presente juicio es una adolescente, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación en el juicio con motivo de Acción de Nulidad del Acto Administrativo. Y así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


JTBM/MG/Maria E.-
Exp. Nº 009644.-