Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cinco (05) de Marzo de dos mil Doce (2012)

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: FREDDY RAFAEL BELLO ARAGUAYAN, EDGAR ALEJANDRO MUNDARAY, HURTADO Y ARMANDO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.299.993, 4.885.407, 10.460.846 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.372.369, no constando en autos la cedula de identidad del abogado Eduardo Subero, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (antes denominada c.a. Pro-mesa), domiciliada en caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 29 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en la misma fecha, es decir, el 29 de Enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro; cuya última modificación e integración en un solo texto de las modificaciones acordadas al Documento Constitutivo Estatutario, constan en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, MERCEDES RUIZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ORSINI JIMENEZ, CAROLINA SALANDY, JESÚS FERNANDEZ, JOSE RICARDO COLINA Y CARLOS BETHENCORT; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.779.137, 3.3347.413, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 6.921.494, 9.286.993, 10.107.754, 15.323.486, 9.298.449, 12.147.518, 7.730.177 Y 9.465.743, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 33.027, 57.926, 108.594, 36.865, 84.858, 29.113 Y 87.652, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009585
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BELLO ARAGUAYAN, EDGAR ALAEJANDRO MUNDARAY HURTADO y ARMANDO JOSE DIAZ, quienes son la parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 01 de Agosto del año 2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha Quince de Diciembre del año dos mil Doce (15-12-2011) este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha de entrada fija el décimo día de despacho para presentar conclusiones, siendo éstas realizadas solo por la parte recurrente, habiéndose presentado observaciones solo de la parte demandada. Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012 el Tribunal reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 22 de Febrero de 2011, emitiendo el referido juzgado decisión interlocutoria en fecha 01 de Agosto de 2011 mediante la cual repone la causa al estado de que se de la contestación de demanda, siendo la referida sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 01 de Agosto del año 2011 el cual expone:

“Omisis…Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: Que en fecha 22 de Febrero del 2011, se admite la demanda en este proceso y se ordena citar al ciudadano: PABLO BARAYBAR CARDINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.238.059, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL., tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del expediente. Igualmente se observa que en fecha 11 de mayo del 2011, el ciudadano: REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil titular de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual informa al Tribunal lo siguiente: “…Consigno en este acto un recibo de citación que me fuera entregado para citar al ciudadano: PABLO MARAYBAR CARDINI…, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el cual no encontré ni me fue posible localizar en la siguiente dirección…” y dicho recibo de citación me fue firmado por la ciudadana: NEIDYS BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.814.234, actuando en su carácter de coordinadora gestión de gente de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dicho recibo lo firmo siendo aproximadamente las 11:40 a.m. del presente día, mes y año…” y consigna recibo tal como se puede ver al folio cuarenta y nueve (49). En fecha 07 de julio del corriente año, el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito probatorio constante de dos (2) folios útiles y el Tribunal en fecha 08 de julio de este mismo año, acuerda agregar dichas pruebas. En fecha 19 de julio del 2.011, la ciudadana YOHISKA DEL CARMEN MUJICA LUCES, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en fecha 29 del mismo mes y año se admiten las pruebas antes mencionadas. Observa este Tribunal que la ciudadana: NEIDYS BONILLO, antes identificada, no es la parte demandada de autos y por ende no era la persona en quien debió citarse tal como puede observarse del escrito de demanda, donde el propio actor solicita la citación de la sociedad mercantil en la persona del ciudadano: PABLO MARAYBAR CARDINI…En razón de todo lo antes expuesto se REPONE la causa al estado de que se de la contestación de demanda, visto que la parte demandada se dio por citada en fecha 26 de Julio del 2.011, folio (56), para lo cual se le concede el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al día de hoy, se acuerda dejar sin efecto las actuaciones que cursan a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) y Cincuenta y cinco (55) … ”

Cabe destacar lo expuesto por la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia y al especto señaló:

“Omisis… Ahora bien, para el 11 de mayo del 2011 el ALGUACIL del A quo, realiza su gestión de emplazamiento y consigna ante la GERENCIA de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en el sector VUELTA LARGA, LA PICA, ESTADO MONAGAS, la compulsa de la presente demanda, suscribiéndose la boleta respectiva (SE DIO CUMPLIMIENTO CON EL OBJETO DE LA CITACION, PONER EN CONOCIMIENTO PRECISO Y DIRECTO A LA DEMANDADA QUE SE HA INCOADO UNA ACCION EN SU CONTRA) maxime, que se le concedió el lapso correspondiente y suficiente (20 días de despacho) para acudir al tribunal imponerse de los detalles procesales y DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, sin embargo, en total rebeldía NO DA CONTESTACION A LA DEMANDA incurriendo en el supuesto de admisión de los hechos.- Pero es el caso, que para el 26 de julio del 2011 comparece a los autos el abogado RAFAEL DOMINGUEZ y en su condición de apoderado de la demandada empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., pide que se reponga la causa al estado de permitirle contestar la demanda, por cuanto los actos realizados por el alguacil de este despacho NO PUEDEN CONSIDERARSE VALIDOS, ya que en todo caso DEBIA ENTREGARSE LA BOLETA DE CITACION ES A PABLO BARAYBAR CANDINI, quien es el representante estatutario de la empresa, haciendo a un lado, las diversas formas de citar que establece el legislador en la norma adjetiva civil en concordancia con los novísimos criterios de emplazamiento de los demandados, sobre todo la nueva tendencia de ABANDONAR LA CITACION POR NOTIFICACION como actos mas directo a imponer a los demandados de LA EXISTENCIA DE UNA ACCION EN SU CONTRA Y OBLIGARLOS A VERIFICARLO EN EL TRIBUNAL COMPETENTE sin mas formalidades que ENTREGAR LA BOLETA RESPECTIVA Y OBTENER QUE SEA FIRMADA POR PERSONA RELACIONADA CON LA DEMANDADA como es el caso de NEYDIS BONILLO quien no solo es empleada directa de la demandada sino que en el texto del contrato que riela a los autos ESTA AUTORZADA PARA OBRAR EN EL MISMO AMPLIAMENTE, por ello mal podría aceptarse que la demandada goza de privilegios para ser puesta en conocimiento de la presente acción y que son nulas las actuaciones del alguacil del tribunal a quo, cuando se cumplió con el fin de la citación PONER EN CONOCIMIENTO A LA DEMANDADA empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., DE LA EXISTENCIA DE LA ACCION. En atención a lo antes expuesto pido al tribunal declare con lugar la presente apelación y ordene al Tribunal de la causa, tomar como PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA DEMANDADA en cuanto a su incomparencia en la oportunidad computada para celebrarse el acto de la contestación de la demanda conforme a derecho…”

Por su parte el abogado Rafael Domínguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento observaciones ante este juzgado superior realizando los siguientes señalamientos:

“Omisis…como puede darse cuenta Ciudadano Juez, la citación de mi representada nunca se practico, esto se desprende de la propia diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, que dice que no encontró ni le fue posible localizar al ciudadano PABLO BARAYBAR CARDINI, esto aunado al hecho de que el recibo de citación fue firmado por una persona totalmente distinta a la señalada por el propio demandante en su libelo, quien expresamente solicito, que la citación se practicare en la persona del representante legal estatutario de Alimentos Polar Comercial, ciudadano PABLO BARAYBAR CARDINI y la boleta de citación fue firmada por la ciudadana NEUDYS BONILLA, persona esta que demás esta decir, no ejerce representación alguna de la empresa. En este orden de ideas, resulta necesario destacar que la legislación nuestra en materia de citación es tan severa, que el propio Código de Procedimiento Civil, en su articulo 328, establece como causal de invalidación el error en la citación…En este mismo sentido la ley antes citada en su articulo 218 dispone:..”La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. Como puede darse cuenta Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa no ocurrió citación, y muchos menos emplazamiento, por haber sido firmada la boleta de citación por una persona distinta a la que el mismo demandante indico en su libelo como representante de la demandada, y a quien en definitiva estaba dirigida la boleta de citación, y así pido al tribunal que lo decrete con todas sus consecuencias legales. Pido que el presente escrito de observaciones sea agregado a los autos y tomado en consideración al momento de dictarse sentencia en el presente juicio…”

SEGUNDA

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido para dilucidarse ante esta alzada es la verificación de la citación personal respecto de que la misma alcanzo el fin o no, en razón de ello es de precisar lo siguiente:

Conforme lo indicado, supra es de hacer mención de lo dispuesto en el artículo 218 el cual establece:

“la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comprarecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Politico-administrativa ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación, es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Ahora bien el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este orden de idea es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.

Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

Al respecto indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al procesó, después de haber sido citada, de modo que no pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien se denota de las actas procesales específicamente del contrato objeto del presente litigio que corre inserta a los folios Nros 25 al 27 que las partes establecieron:

“omisis…Todas las notificaciones que se deban efectuar conforme a lo previsto en el presente contrato deberán presentarse por escrito, con acuse de recibo a las siguientes direcciones: Dirigidas a LA COMPAÑÍA: Planta Extractora, Vuelta Larga, Via La Pica, Maturín, Estado Monagas. Atn: Coordinación de Gestión de Gente…Planta Monagas. Dirigidas a la< EMPRESA: Urbanización los pájaros, Edif. “5”, Apto: P.B.F, Av. Universidad. Maturín, Estado Monagas. Telf: (0417) 913.02.04…por otra parte, LA COMPAÑÍA conviene en designar a Neidys Bonillo, Coordinadora de Gestión de Gente; a los fines de coordinar las relaciones con LA EMPRESA, y cualquier comunicación relacionada con el presente contrato…”.

En atención al análisis de las consideraciones que anteceden, y basándonos en el caso especifico de marras, este Sentenciador observa tal y como se desprende de los autos específicamente en el folio (52) que el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2011, el mismo expreso: “Omisis… consigno en este acto Un (01) Recibo de citación que me entregado para citar al ciudadano: Pablo Baraybar Cardini, extranjero mayor de edad titular de la cedula de identidad N. E-82.238.059, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., el cual no encontré ni me fue posible localizar en la siguiente dirección: Via la Pica, sector vuelta larga, planta de Alimentos Polar Comercial C.A. del Estado Monagas, el cual dicho recibo de citación me fue firmado y sellado por la ciudadana: NEIDYS BONILLO, debidamente identificada, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N.13.814.234, actuando en su carácter de Coordinadora Gestión de Gente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el cual dicho recibo lo firmo siendo aproximadamente las 11: 40am. Del presente día, mes y año en la dirección antes mencionada”. En este sentido se evidencia que la presente citación alcanzo su fin, en virtud de que aunque dicha persona que suscribió la boleta de citación no es el representante de la Empresa demandada, si es la persona que las partes pactaron en el aludido contrato pudiese ser notificada y recibir cualquier comunicación atinente a dicho contrato, cumpliéndose así lo estipulado por las partes contratante, por cuanto dicha citación se realizó en la dirección estipulada y fue entregada en la Coordinación de Gestión de Gente, a la ciudadana Neidys Bonillo, Coordinadora de Gestión de Gente; siendo la boleta firmada y sellada con el sello de la empresa por la referida ciudadana, quedando demostrado que ésta labora en dicha empresa, el cargo que ocupa en la misma y la facultad que tiene para recibir la boleta de citación en comento, debiéndose tener como valida la citación practicada por el alguacil del juzgado de la causa a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Y así se decide.-

Con base a lo expuesto, observa quien aquí Juzga que en el presente caso, la reposición de la causa efectuada por la Juez a quo, resulta inútil, improcedente y contradictoria del principio de economía y celeridad procesal, por cuanto la citación fue practicada en el sitio y con la persona que las partes estipularon en el contrato objeto del presente litigio, con lo cual la citación alcanzo su finalidad de conformidad con los artículos 218 y 223 del código de Procedimiento Civil. También es cierto que el juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes y en tal sentido resulta improcedente reponer la causa al estado de contestar la demanda como lo indica el Tribunal de la causa, toda vez que la parte demandada estaba citada en fecha 11 de Mayo del 2011 debiendo comparecer a dar contestación a la demanda, lo cual no hizo en la fecha correspondiente debiéndose tener como no realizada la misma, todo esto con el objetivo de evitar la violación del debido proceso y en atención de las normas precitadas. En consecuencia, lo procedente es declarar Con lugar la apelación interpuesta y Revocar la decisión dictada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.,


TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto del año 2011, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado por los ciudadanos FREDDY RAFAEL BELLO ARAGUAYAN, EDGAR ALEJANDRO MUNDARAY HURTADO Y ARMANDO JOSE DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso en el estado que se encontraba antes de declarar la Reposición de la causa, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia y así cumplir con la continuación al proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



La Secretaria,

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

JTBM/”- - -“
Exp. Nº 009585