REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

Exp. 4693 Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)

Vista la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), recibida en fecha 07 de Marzo de 2012; incoada por el ciudadano JUAN RUFINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.049.617, asistido por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS; en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:

1. Comenzó a prestar sus servicios con el cargo de TOPOGRAFO en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Temblador del estado Monagas, desde el día 15 de diciembre de 2008, adscrito al departamento de Catastro Municipal de ese Organismo, en forma ininterrumpida hasta que en fecha 25 de enero de 2012, según resolución D-A-002-2012, que se le comunicó ese mismo día la resolución antes mencionada, suscrita por el ciudadano José Gaudencio Figuera Infante, Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas, donde se procedió a destituirlo del cargo de Topógrafo.

2. Que en fecha 25 de enero de 2012, con la resolución antes señalada donde se le despide, alegando en dicha resolución que siendo los titulares de las diferentes direcciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, objeto de libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza; “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargo de alto nivel de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:… ordinal 11.- Los directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.”, cosa esta contraria a derecho, ya que el cargo que venía desempeñando como es el de Tipógrafo no es de los cargos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el sueldo que tenía antes del despido irrito, era de un salario mínimo.

3. Que el acto que impugna es absolutamente nulo en primer lugar porque no se formó o se inició el expediente administrativo respectivo, y por ende no se cumplió con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4. Que por las razones expuestas demanda a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, a objeto de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado en que el acto administrativo contentivo de la mencionada resolución D-A-002-2012, de fecha 19 de enero de 2012, es nula, por violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por que no hubo razón de ser para despedirlo, así como tampoco se abrió el expediente administrativo respectivo.

5. Que nunca se abrió a concurso dicho cargo, por lo tanto goza de una estabilidad relativa, asimismo solicita que sea condenado la autoridad del Municipio Libertador Alcalde José Gaudencio Figuera Infante, se le ordene reincorporarse a el cargo de tipógrafo que venía desempeñando para el momento en que fue retirado de la nomina del departamento de Catastro Municipal de Temblador del estado Monagas y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 19 de enero de 2012, los cuales debe ordenarse el pago hasta que sea nuevamente incorporado a su cargo.

6. Finalmente solicita que esta querella sea admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada en definitiva con lugar.

DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Tribunal que el competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que se le comunicó de la destitución en fecha 25 de enero de 2012.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de Enero de 2012, fecha en la que se le comunicó de la destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Marzo de 2012, transcurrieron un (01) mes y once (11) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles. Cúmplase con lo ordenado.

Finalmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que practiquen las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas.




DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la Querella de Nulidad de Acto Administrativo, presentada por el ciudadano JUAN RUFINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.049.617, asistido por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.755, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez



En esta misma fecha se libraron oficios Nros 0043, 0044 y 0045.Conste

El Secretario,

José Francisco Jiménez





MSS/JFJ/ed.-
Exp. 4693