JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, Veintiuno de Marzo del 2012
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTE: JEAN LUIS CORREA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.807.529, con domicilio procesal en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.055.
QUERELLADA: LILIAN DE JESUS SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.997.360, con domicilio procesal en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
REPRESENTANTE LEGAL: WINTON GARCIA SEQUERA, Defensor Público Primero Agrario, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ASUNTO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (APELACION).
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 25 de Mayo de 2011, bajo expediente signado como Asunto Principal Nº 41.250, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 05 de Mayo de 2011, por el Abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Marzo del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente y los artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo de conformidad con el artículo 321 ejusdem, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Trib8unal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso. Y ASI SE DECIDE.”
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Querella Interdictal Restitutoria, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha de 23 de Marzo de 2011, y la parte afectada apeló de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de Julio de 2008, acude por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, para interponer formal demanda por Interdicto Restitutorio, en contra de la ciudadana LILIAN DEL JESUS SEIJAS.
Alega en su escrito libelar, que su representado es propietario y a la vez poseedor desde hace más de cinco (05) años, de un fundo denominado Los Dos Samanes, ubicado al margen derecho de la carretera vieja Upata-San Félix, sector Las Cocuizas, tramo de carretera la recría, Municipio Piar del Estado Bolívar, de aproximadamente Doce y Media Hectáreas (12,1/5 has.) de extensión, alinderada así: NORTE: terrenos ocupados por Ovidio Hernández y Dámaso Blanco; SUR: Centro campestre Las Churuatas; ESTE: terrenos que fueron de Marcelino Seijas; y OESTE: carretera vieja Upata-San Félix. Que adquirió los derechos de ocupación de la familia Seijas; que estas personas se decían sus dueños pero no ejercían ningún tipo de actividad sin cumplir la función social de la tierra; que entonces procedió a deforestar y a rastrear para sembrar pasto, construyó bebederos y comederos para ganado que es su actividad en el fundo, levantó cerca perimetrales y divisorias, para potreros y corrales para ganado, construyó galpones para aves de corral, sembró árboles frutales de diversas especias, e hizo construir una casa de habitación familiar; Que toda esa inversión a la fecha está valorada en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); Que desde que adquirió las tierras que llamó Los Dos Samanes, tomo posesión de las mimas, fomentó una pequeña cría de ganado destinado a la producción de leche y queso, disponiendo también de dos (2) trabajadores, dedicados a las labores propias del campo para el mantenimiento del fundo, ejerciendo su mandante dichas labores en forma pública, legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; Que en fecha 04 de Junio de 2008, la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS MOTA, en compañía de familiares y amigos, procedió a romper los candados de la entrada principal del fundo, y por medio de violencia y amenazas desalojó a los obreros de la casa principal sacando las herramientas, maquinarias, utensilios de campo, etc., manifestando que ella era la propietaria porque ese fundo era una herencia de su difunto padre; que posteriormente saco el ganado a la carretera y que desde entonces le ha impedido el acceso al fundo Los Dos Samanes, a su legítimo poseedor JEAN LUIS CORREA DIAZ, lo que ha ocasionado una serie de altercados violentos donde ha intervenido la fuerza pública y otros organismos del Estado, sin que hasta ahora se haya podido solucionar el problema de despojo sufrido por su mandante;
Concluye basando su acción en las previsiones contenidas en los Artículos 783 del Código Civil, y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS MOTA, por Querella Interdictal Posesoria contra el Despojo del cual ha sido objeto.
Así mismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida Cautelar de Secuestro a favor del querellante; estimó la querella en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Acompañó a su escrito libelar con la siguiente documentación: Instrumento Poder, marcado “A”; Justificativo de Testigos, marcado “B”; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado “C”; copia simple de Titulo Supletorio con Carta Agraria anexa, marcado “D”.
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 22 de julio de 2008, es recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en fecha 31-10-2008, se admitió la demanda y se decretó medida cautelar de Secuestro.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el querellante solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la practica del Secuestro; y en fecha 13-11-2008, se fijo el día 17-11-2009, para la practica del mismo.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la parte Querellante solicitó el abocamiento del juez y solicitó se fije nueva oportunidad para la practicar el Secuestro, y en fecha 16-07-2009 el juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de julio de 2009, el querellante solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para practicar el Secuestro, lo cual hizo el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, fijándolo para el día 17-11-2009.
En fecha 17-11-2009, se declaró Desierto el acto para la practica de la medida de Secuestro
En fecha 04-12-2009, la parte Querellante solicitó fijar nueva oportunidad para practicar el Secuestro, y en fecha 14-01-2010 el Tribunal solicitó al Instituto Nacional de Tierras informe sobre la situación actual de la Carta Agraria a favor del querellante.
En fecha 15-07-2010, se agregó a los autos la respuesta del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 29-07-2010, el querellante solicitó se fije la oportunidad para practicar el secuestro; fijándolo el Tribunal en fecha 03-08-2010, para el Vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 14 de octubre de 2010, se difirió la oportunidad para la práctica del Secuestro para el Vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se practicó la Medida de Secuestro; y en fecha 18 -11-2010, la parte querellada hizo oposición a la medida de Secuestro decretada y practicada por el Tribunal de la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Abogado WINTON GARCIA SEQUERA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS, solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 30-11-2010, la parte querellante consignó escrito manifestando que la oposición a la medida de secuestro no aplica en el presente caso.
En fecha 30-11-2010, la parte querellante consignó escrito solicitando al Tribunal declare improcedente la perención breve solicitada.
En fecha 30-11-2010, la parte querellante promovió pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la parte querellada consignó escrito ratificando su solicitud de que sea declarada la perención breve de la instancia y la suspensión de la medida de secuestro.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la parte querellada consignó escrito de pruebas, y en fecha 07-12-2010, consignó otras pruebas para que sean agregadas y admitidas.
En fecha 26 de Enero de 2011, la parte querellada ratificó su solicitud de perención breve y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el juez José Sarache Marín, se abocó del conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la parte querellada solicitó nuevamente la perención breve de la instancia y la suspensión de la medida de secuestro.
En fecha 23 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde Declaró la Perención Breve de la Instancia y consecuencialmente Extinguido el proceso.
En fecha 05 de Mayo de 2011, la parte querellante Apeló de la decisión de fecha 23-03-2011.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 26 de Mayo de 2011, se le dio entrada; ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 25 de Julio de 2011, la parte Querellante consignó su escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 11-08-2011, dijo “vistos y entró en etapa de sentencia por el lapso de Treinta (30) días continuos
En fecha 19-09-2011, la parte querellada consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la nueva Juez Provisoria del Tribunal, se abocó del conocimiento de la presente causa, y en fecha 04-11-2011, se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de Treinta (30) días continuos.
PUNTO PREVIO
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Los medios con que en nuestro derecho se defiende la posesión, son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo desposean y persiguen la cesación de tales perturbaciones o la readquisición de la posesión. Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa, que las decisiones recaídas en las acciones interdíctales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas.
En el presente caso se observa que, el artículo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, a saber: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto.
Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1, 7 y 15, la cual debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida como se dijo antes en el artículo 783 del Código Civil venezolano.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Siendo así, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.
Una vez dicho lo anterior, puede entenderse en que consiste la acción de restitución de la posesión Civil, y de la posesión Agraria, situación ésta, que debe tenerse en cuenta al momento de emitir el fallo, es decir, a efectos de formular un criterio aplicable a la procedencia o no de la presente solicitud.
Para clarificar el asunto que se discute y con ánimos de brindar tanto a las partes como al Tribunal de la causa una ilustración sobre la resolución de futuros conflictos relativos a las acciones posesorias en materia agraria, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerarles los siguientes aspectos:
DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAS FORMAS PROCESALES:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este Juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son de orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, debido a que tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación.
Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
En fin, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto. Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
En este orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente Sentencia Nro. 2403 del 09 de octubre de 2002, Magistrado Ponente, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: José Diógenes Romero). “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En consecuencia, es criterio de la Sala Constitucional, que acoge esta Alzada, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que puedan ser denunciados y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
Este criterio fue reiterado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 3287 de fecha 01 de diciembre 2003 Expediente Nro. 03-1855 Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, Caso: José Eraldo Molina Vivas.
Más recientemente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1683 de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señalo lo siguiente: “…Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisis…. el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….”.
Observa esta Juzgadora, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional, a saber: “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…)A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración….”.
Así, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en los fallos arriba citados, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Del análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a esta Juzgadora Superior Quinto Agrario, actuando como Tribunal de alzada, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, afirmar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por cuanto independientemente que admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a la parte querellada a dar contestación a la demanda para dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, librando la respectiva boleta y oficio; hizo la advertencia de que una vez vencido dicho lapso quedará abierta la causa a pruebas por Diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que de por sí, viene siendo una incongruencia de procedimientos, al aplicar paralelamente los procedimientos ordinario agrario y el procedimiento Civil; además de ello, decretó una medida de Secuestro que no está contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lugar de dictar oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo y general de la actividad agraria, tal como está establecido en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que no solamente causó violación al derecho a la defensa, sino, que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva. Esto, Independientemente que la querellante haya alegado la posesión agraria, fundamentándola en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, siendo que la presente acción Interdictal Restitutoria es de naturaleza Agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 211 de la Ley de Desarrollo Agrario (para esa época) y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1, 7 y 15 del articulo 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actuales), debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 187 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, de la Constitución Nacional, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en la última parte de su artículo 187, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.
Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta que establece: “… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando como Juez especial agrario, (situación que lo agrava), aplicó el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, y en consecuencia, la presente acción, es a todas luces improcedente, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del Principio de Legalidad Adjetiva, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
El proceso en materia agraria, por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la Agrariedad, que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente Privadas e Individuales, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.
Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, que a pesar de que fue admitido de conformidad coin el artículo 211 de la Ley de Desarrollo Agrario para la época, el mismo fue tramitado por el procedimiento interdictal Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 252 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para ejercer dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como se ha sostenido en este punto previo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario. Por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el auto de admisión de la demanda y durante el transcurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en la violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior Quinto Agrario, ordenar REPONER LA CAUSA, del expediente signado con el No. 41.250, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por el ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, y SE ORDENA que la misma sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los ordinales 1, 7 y 15 del Artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Resulta imperioso señalar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capitulo XVI, artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la odiosa medida de secuestro con la expresión “déjese libre de personas y bienes, inconcebible en materia agraria) vale citar, los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta improcedente la sustanciación de la presente acción Interdictal Restitutoria por el procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, que violó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS MOTA, plenamente identificada en autos, por la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2008, consistente en EL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por el ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y su posterior sustanciación por el procedimiento civil; este Juzgado Superior Quinto Agrario, declara la nulidad de la resolución proferida por el A Quo, así como las demás actuaciones posteriores a la misma. ASÍ SE DECIDE.
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD:
En ese orden de apreciaciones, se puede observar que la presente APELACION, es contra sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró la Perención Breve de la Instancia, Extinguiendo el Proceso de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, intentada por el ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, por el procedimiento interdictal civil. Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente recurso de apelación, lo que persigue la parte accionante es que este Juzgado Superior declare Con Lugar la Apelación y se revoque la sentencia dictada por el A quo, y no, reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria que alega en su escrito libelar, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 186 y siguientes; siendo que la accionante fundamentó su querella basada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora actuando en Alzada, realizar nuevamente la revisión de las actas procesales, con el objeto de perpetrar algunas consideraciones, en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa: que en fecha 22-07-2008, se interpone la demanda por Interdicto Restitutorio, basada en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, (folios del 01 al 02 y su vto.); En fecha 31 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario y el procedimiento civil al mismo tiempo (folios 43 al 47); y en esa misma fecha decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella; En fecha 17 de Diciembre de 2010, se practicó la medida de Secuestro de conformidad con lo estipulado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte querellada hizo oposición de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23-11-2010, la parte querellada solicitó la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 30 de Noviembre de 2011, la parte querellante promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06-12-2011, la parte querellada consignó su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 23 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó Sentencia que declaró la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, podemos observar que desde el folio (01) de la Primera Pieza del expediente a los folios (21 al 31) de la Segunda Pieza del expediente, es decir, del auto de admisión y la sustanciación, hasta la sentencia que declaró la perención breve de la instancia, se puede evidenciar que la causa fue sustanciada, a través de una querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 697 en adelante del Código de Procedimiento Civil, cuando debió sustanciarse por un procedimiento ordinario agrario, por mandato expreso de los artículos 186, 252 y 197 numeral primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto este Juzgado Superior Quinto Agrario, pasa a hacer algunas consideraciones.
Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Observa esta Superioridad, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso agrario, con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y Sistemática, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.
El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdíctales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.
Esta Juzgadora, observa igualmente, que en el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Juzgadora, que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Así mismo, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, en virtud que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos entre otros:
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: CARMEN MIREYA MARTINEZ, 112/07-05-2008 CASO: LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: JULIA CATALINA ALVARADO, 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: CARMEN MIREYA MARTINEZ, 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: ELICIANO RAMOS, JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: CARMEN GONZALEZ DE CASTRO, JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.
El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES.
Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para este caso de despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía fijada o el secuestro, y en caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.
Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 152, 243 y siguientes, así como el 196 ejusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en virtud que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se pueden evitar, la medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía fijada, o el odioso secuestro, en los Interdictos Restitutorios; se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y que son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación se haga en forma oral o escrita, que se pueda oponer cuestiones previas, reconvención, que puedan participar Terceros, igualmente pueden promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público, donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, referidas al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el A Quo antes de admitir, tramitar y decidir la controversia, debió de manera oficiosa actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables en el presente caso. Y al no haberlo hecho, vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; es decir, violentó los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto, Independientemente que el querellante haya alegado la posesión agraria, fundamentándola en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; porque en esta ambigüedad del libelo de la demanda, el juez debió apercibir a la querellante para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que haya podido presentar su libelo de demanda, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales, y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Así las cosas, en Sentencia emanada del Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2008, el Juez Provisorio JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, cito las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que: “que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia. El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente:http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774.
Al respecto en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, establece lo siguiente: “… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esa Sala Nº 1971/2001).
En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: “De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: “Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante esta, a la cual la Sala Constitucional dio la respuesta siguiente: “….Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara”. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis…
Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que “En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas del Máximo Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a la Sala Constitucional.
En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, o el control concentrado ante la Sala Constitucional.
En criterio pacifico, se encuentran sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ; en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; que han Declarado CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia.
En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas – ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE.
Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente; visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso al admitir y sustanciar la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor del ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, contra la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS MOTA, conforme a lo bien explicado en el Capitulo anterior referido a la aplicación del procedimiento civil, por el Juzgado A quo, se ratifica la ANULACION DEL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por el ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, contra la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS MOTA, de fecha 31 de Octubre de 2008; emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; así mismo, se ratifica la ORDEN al Juzgado antes aludido, de REPONER LA CAUSA al estado de admitir, sustanciar y decidir la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión intentada por el ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En atención a las anteriores consideraciones y a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto; este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 12 del Código de Procedimiento Civil; y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, de fecha 05 de Mayo de 2011, formulada por el Abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN LUIS CARREA DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, que declaró La Perención Breve de la Instancia de la Querella Interdictal Restitutoria, que tiene incoada en contra de la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS MOTA.
SEGUNDO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales Agrarios de la República, señaladas en el contenido de la presente decisión; SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria, prevista en los artículos 186, 197 numerales 1, 3, y 15; 199 y 252, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dada la especialidad del Derecho Agrario, que permite decretar las medidas acordes con el poder cautelar del Juez Agrario, bien sea a solicitud de parte o de oficio (Artículo 196 ejusdem), advirtiéndole que la actividad a continuar desempeñando es la agropecuaria en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el Tribunal de la causa, a excepción del escrito libelar.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; una vez cumplido el lapso establecido en la parte final del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y cumplido como sea el lapso establecido en el Artículo 235 ejusdem.
SEPTIMO: SE ORDENA la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,
Emily Delgado Rodríguez.
El día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Emily Delgado Rodríguez.
MSS/edr/jgu.-
Exp. No. 4529.-
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