JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Maturín, 22 de Marzo de 2012.
201º y 153º

Expediente N°: 4692
AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunto agraviado: ANA KARINA SANCHEZ MARQUEZ, MANUELA YANNELIS MARQUEZ, MANUEL RAFAEL MARQUEZ e IVAN MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.875.133, 16.938.450, 17.723.292 y 19.875.138, respectivamente, domiciliados en el bajo de la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas.


Abogados Asistentes: ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro: 30.436.



Presunto Agraviante: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se recibió libelo contentivo de Amparo Constitucional, en fecha 06 de Marzo de 2012, se da por recibido, se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando signada la causa bajo el N° 4692, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 08 de Marzo de 2012, este tribunal mediante auto, ordena a la parte accionante reformar el libelo contentivo de solicitud de acción de amparo constitucional, a los fines de aclarar el petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando al mismo tiempo librar las notificaciones respectivas. Y en fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió escrito contentivo de reforma al petitorio solicitado por este tribunal, el cual se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la parte presunta agraviada que: “la ciudadana Juez de Primera Instancia agraria, toma la decisión de inadmitir nuestra Demanda de Acción Interdictal ejercida conjuntamente con acción de amparo Constitucional, solo por el hecho de que en el libelo se escribió la palabra Constitucional…”.

Exponen que: “… la jueza simplemente aplicando una regla llena de formalismos inútiles, declara inadmitir, una acción que a su decir no contiene la mención de unos números de unos artículos, que según su criterio deben ir irrestrictamente enunciados y copiados textualmente en el libelo, para poderle dar curso a las acciones legales que se encuentran explanadas en el escrito libelar, y que se interponen con el carácter de emergencia y se solicita una medida urgente que nos ampare como accionantes pues nos encontramos en estado de indefensión, solo por un capricho de la jueza de primera instancia agraria…”

Alegan que: “…ejercemos ésta acción de amparo de Amparo Constitucional, muy formalmente contra la sentencia dictada por la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, Dra. Sonia Arasme, por cuanto ha violentado nuestro derecho de acceso a la justicia, y con su actitud ha obstruido el acceso a obtener la tutela de nuestros derechos constitucionales, valiéndose de argumentos jurídicos que nos han provocado que no tengamos una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y ha permitido con esa actitud ensañada, que otros disfruten de nuestros bienes que por ley nos pertenecen como lo hemos demostrado, ,(…sic…) y por ende cesen ya, por parte de la funcionaria, los ensañamientos contra nosotros por ser hijos del bajo la toscaza, y ser descendientes de Manuel Sánchez, quien en vida miembro del Consejo Comunal “El Bajo de la Toscana”,… ”.

Solicitan que: “…se Declare Nula de Toda Nulidad, la decisión de Inadmitir, una Acción de Amparo Constitucional, cuando en realidad la Acción Interpuesta, lo es de una Acción Interdictal ejercida conjuntamente con Acción de Amparo, cuya incongruencia emana del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, y se ordene Admitir, y rehacer la caratula de la acción Interdictal ejercida conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional…”.

II
PUNTO PREVIO

Es necesario para este Juzgadora Superior señalar previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la Acción de Amparo Constitucional. Nuestra legislación, establece en la Ley Orgánica de Amparo, que se trata de una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. De esta manera son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:
“Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.


En ese mismo orden y dirección, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 09, dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, de igual manera con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.


Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, en tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Destacado de este Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de los recursos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la interposición de recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acción intentada por la parte accionante, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados. Y no la acción de amparo constitucional, por cuanto esta vía de amparo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
En este mismo sentido, en virtud de lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora mencionar que de la revisión exhaustiva de las actas, se pudo constatar que no se encuentra determinado el presunto agraviante o decisión causante de la lesión alegada y objeto de la controversia por la cual fueron presuntamente vulnerados los derechos y garantías Constitucionales alegados por la presunta agraviada; y por cuanto, se verifica de actas que no fue acompañado al escrito liberar documento o Instrumento alguno que permitiera a este Tribunal comprobar tal situación, aunado, al hecho que al no constar que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ROSA NATERA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA KARINA SANCHEZ MARQUEZ, MANUELA YANNELIS MARQUEZ, MANUEL RAFAEL MARQUEZ e IVAN MANUEL SANCHEZ MARQUEZ plenamente identificados en autos, contra el JUZGADO DEL PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental actuando en Sede Constitucional. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria temporal,


Emily Delgado Rodríguez.

El día de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria temporal,
Emily Delgado Rodríguez.

MSS/JFJ/amb.-
Exp. No. 4692