EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
Exp. N° 4207
En fecha 20 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Suspensión de efecto, interpuesto por el ciudadano, DENY BENJAMÍN ARZOLAY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.552.872, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Félix Grimón Rodriguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.242, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con suspensión de los efectos, y en fecha 07 de Junio de 2010, se admitió el presente Recurso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Alega el querellante que “… Que en fecha 01 de Agosto de 2000, ingresó al Poder Judicial con el cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la Sección de Protección del Adolescente, hasta el 24 de Febrero de 2010…”

Indica que “… propone Recurso Contencioso Funcionarial Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenido en la Resolución Nº 003-2010, dictada y notificada en fecha 24 de Febrero de 2010 o 13 de Enero de 2010…”
Manifiesta que“…en fecha 12 de Marzo de 2010, ejerció Recurso de Reconsideración, de la cual, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna…”
Señala que”… la conducta del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se aparta de las normativas jurídicas existentes, por cuanto fue dictada con basamentos en normas jurídicas no acorde con la situación que se trata de establecer y que”… el acto administrativo que hoy impugna, carece de total motivación y fundamentación legal para encuadrar la supuesta conducta que pudiera acarrear la sanción mas severa por parte de la Administración, lo que le ocasionó la violación del derecho a la Defensa, por cuanto no se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción…”

Esgrime que”… la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, acarrea consecuencialmente la Violación del Derecho al Trabajo, en virtud de que con tal proceder se le ha impedido ejercer las funciones inherentes a su cargo…”

Expone que”…el Acto Administrativo, objeto del presente recurso, debió ser producto de un Procedimiento Administrativo Disciplinario que le garantizara el derecho Constitucional a la Defensa, en el cual hubiere tenido la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar a su derecho, lo que le conviniere…”

Esgrime que”… la determinación del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro viola de manera manifiesta y directa los derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y al Trabajo, contenidos en los artículos 3, 49, 50, 68, 84, 85, 87, 88, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se infringieron los artículos 1, 2 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Alega que”… la Administración Pública no cumplió, en el presente caso, en dictar cualquier acto conforme al principio de Racionalidad, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación de hecho…”

Sostiene que”… el acto administrativo es nulo, por encontrarse enmarcado en las causales 3 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita”… la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 003-2010, dictada y notificada en fecha 24 de Febrero de 2010 o 13 de Enero de 2010, el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violadas, la cancelación total de los salarios dejados de percibir, como también los beneficios obtenidos desde el momento en que fue dictado el acto administrativo, y a todo evento Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala”…En primer lugar opone la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el querellante afirmó en su escrito libelar que en fecha 12 de Marzo de 2010, interpuso el Recurso de Reconsideración, por lo que de un simple computo, se observa que desde la fecha de presentación del mismo, hasta el 20 de Mayo de 2010, fecha de presentación del Recurso Contencioso, se evidencia que transcurrieron 47 días, de los 90 que tenía la Administración para resolver sobre el Recurso de Reconsideración…”

Alega “…Que la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para dictar el acto administrativo recurrido, deviene del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 126 de fecha 21 de Febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de alguacil y de los secretarios, así como también de los artículos 71 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y además también esta establecida en los artículos 183, 184 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 11 y 12 de la Resolución Nº 1484 de fecha 30 de Octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”

Alega “… Del vicio de motivación, Alega”… que el acto administrativo se encuentra motivado, en virtud de que se señalan los motivos de hecho y derecho que lo fundamentó, además del señalamiento expreso de las normas que sirvieron de sustento, a saber, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica “…de la violación de la Ley Orgánica del Trabajo,”…expone que su representada no violó la normativa señalada, por cuanto se observa que la medida de remoción y retiro, es producto de la potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico a los jueces en materia de administración de personal de los empleados de tribunales…”

Arguye “… que respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, su representada nada debe al respecto, tal como se demostró en el acto administrativo objeto de la presente querella…”

Finalmente solicitó, se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
En fecha 30 de Junio del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura C. Tineo, a cargo de este Juzgado.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, de este proceso, y se dejo constancia de la no presencia de representante alguno de la parte querellada, donde la parte querellante solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.
Ahora bien en fecha 15 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en sustitución de la Procuradora General de la República, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente en el presente acto ni por si ni por su apoderado judicial. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, DENY BENJAMÍN ARZOLAY FERNÁNDEZ, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Suspensión de efecto interpuesta por el ciudadano DENY BENJAMÍN ARZOLAY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.552.872, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Félix Grimón Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.242, contra Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro., y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente recurso y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.
Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 03-2010, de fecha 04 de febrero de 2010, debidamente notificado el 24 de Febrero de ese año, que ordena Remover y Retirar a el querellante del cargo Alguacil, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela al folio 11 del expediente administrativo:

Yo Diosnaro Frontado Vargas (…) en mi carácter de Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Monagas […sic…] en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley orgánica del Poder Judicial e decidido acordar lo siguiente:
(…)
CONSIDERANDO
Que la normativa jurídica principal que establece las funciones inherentes al cargo de Alguacil en los Circuitos Judiciales Penales esta establecida en el siguiente articulado: en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone como funciones propias del cargo de Alguacil, la ejecución de las ordenes e instrucciones que en uso de sus atribuciones le comunique a los Jueces y secretarios del circuito, así como las relativas a la práctica de citaciones y notificaciones, y en los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al deber que tienen los Alguaciles de dejar Constancia de las diligencias que efectúen en la practicas de las citaciones y notificaciones y en especial cuando exista la negativa de la parte notificada a firmar la boleta respectiva; en el articulo 538 del Código orgánico Procesal Penal, que señala que el servicio de alguacilazgo tiene atribuciones de recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales (….) y la ejecución de órdenes de los jueces; y en los artículos11 y 12 de la Resolución Nº 37.810 (…) que señala como tareas propias de los Alguaciles; el envió de oficios, expedientes y comisiones emanadas de los despachos judiciales, dejando constancia expresa de las diligencias practicadas al respectos; la preservación de la seguridad interna y externa de la sede judicial; y el traslados de imputados; el mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y despachos judiciales(…)

CONSIDERANDO
Que las funciones anteriormente señaladas, califican el cargo de Alguacil de los Circuitos Judiciales penales como de confianza, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica , debido que para el correcto ejercicio de las mismas, como lo son las labores de seguridad, de manejo de documentación con información reservada o privilegiada contenida en los expedientes o causa penales, de acceso exclusivo a las áreas restringidas de este Circuito Judicial Penal, es indispensable un alto grado de confidencialidad por parte de quien las ejerce, especialmente porque se trata del manejo de información reservada propia de los despachos de los jueces en ejercicio de sus funciones de administración de justicia, es por lo que ese cargo es considerado como Libre Nombramiento y Remoción.

RESUELVE
PRIMERO: REMOVER de su cargo y Retirar, al ciudadano DENNY BENJAMIN ARZOLAY FERNÁNDEZ (…), quien labora en este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con el cargo de Alguacil. Adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial al referido Ciudadano, DENNY BENJAMIN ARZOLAY FERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como Alguacil en este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
(…)
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Al entrar a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado, que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, ahora bien, observa esta juzgadora, que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles es de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante al decir que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de incompetencia y que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

En el caso de marras se evidencia la resolución Nº 03-2010, señala las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, este Juzgado observa que en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, que regula la materia funcionarial por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal y Constitucional, que necesariamente conllevaría a una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”.

Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni de violación al derecho a la estabilidad y al derecho al trabajo del querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió al querellante y, simultáneamente se le retiró de la administración, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción

Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano DENY BENJAMÍN ARZOLAY FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Félix Grimón Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.242, contra la decisión de remoción de su cargo, notificado el día 24 de Febrero de 2.010, suscrita por el Ciudadano Diosnardo Frontado Vargas en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura, al Presidente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los cinco (05) día del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF
Exp. No. 4207