JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º

VISTOS SIN INFORMES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MAGEIBY JOSEFINA NATERA VELIZ, JAIDYS JOHANA NATERA VELIZ, BEJAIBY JOSÉ NATERA VELIZ y HUMBERTO JOSÉ NATERA VELIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.011.999, 14.012.000, 15.323.148 y 12.539.165, respectivamente y domiciliados en La Finca La Lagunita, sector Agua Clara Municipio Maturín Estado Monagas, en representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ.
APODERADA JUDICIAL: DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 65.438, en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADOS: YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ y TONY CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.338.617, 16.516.722, 10.830.664, 9.295.635, 20.919.233 y 17.546.644, respectivamente y domiciliados en el sector Agua Clara, Municipio Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: LILIANA YSABEL SUAREZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.735, y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO (APELACIÓN).


Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 20 de Diciembre de 2011, bajo expediente signado Nº 0997, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de la Apelación ejercida en fecha 05 de Diciembre de 2011, por la Abogada LILIANA YSABEL SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los querellados, contra decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de los querellados. TERCERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por MAGEIBY JOSEFINA NATERA VELIZ, JAIDYS JOHANA NATERA VELIZ, BEJAIBY JOSÉ NATERA VELIZ y HUMBERTO JOSÉ NATERA VELIZ,………actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, en contra de los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ y TONY CANALES,……..CUARTO: se CONDENA AL PAGO de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). QUINTO: se CONDENA EN COSTAS a los querellados……”

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “(……Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,….)”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la Apelación propuesta por el Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,
Trata la presente causa de una Querella Interdictal Restitutoria, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha de 23 de Noviembre de 2011, y la parte afectada apeló de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
Ahora bien, visto que la sentencia dictada y el Recurso de Apelación proceden del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de Julio de 2011, acude por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MAGEIBY JOSEFINA NATERA VELIZ, JAIDYS JOHANA NATERA VELIZ, BEJAIBY JOSÉ NATERA VELIZ y HUMBERTO JOSÉ NATERA VELIZ, ya identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, igualmente identificada, para interponer formal demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, en contra de los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ y TONY CANALES.
Alegan en su escrito libelar, que la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, es la ocupante de un lote de terreno de aproximadamente Trece Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (13 has con 5.045 M2.), denominado La Lagunita, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; SUR: terreno ocupados por José González y Petra González; ESTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; y OESTE: terrenos ocupados por Caserío Agua Clara; Que lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida, como una verdadera dueña, desde hace más de veinte (20) años, por lo que le fue emitida a su favor Carta Agraria por el INTI, según lo dispuesto en el decreto ejecutivo No. 2292, de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.624, de la misma fecha y en Resolución de este Instituto No. 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. No. 57-07, de fecha 12 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13-07-2007, bajo el No. 37, Tomo 206, de los Libros llevados por esa Notaría.
Que a partir del 01 de marzo de 2011, los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ y TONY CANALES, entraron en el terreno antes identificado, por el lindero Oeste, causando daño irreparable a una y media hectárea (1,5 Has.) aproximadamente de pasto para ganado, causando daño a un sembradío de aproximadamente nueve (9) matas de Naranja de injerto, y destruyeron 150 metros de tubería de riego de una pulgada; que la despojaron en forma violenta del lote de terreno de (1,5 Has.) tumbando la cerca de alambres del lindero Oeste, dejando el portón en el suelo, privándola de la ocupación de esa extensión de tierras, con el fin de construir sus viviendas.
Que los hechos narrados constituyen un Despojo a la Ocupación Legítima, y que esa razón es por lo que formalmente interpone la Querella Interdictal de Despojo, para que se le restituya en la ocupación legítima del lote de terreno objeto de la querella; fundamentando su acción en los Artículos 783 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a su escrito de querella con la siguiente Documentación: Instrumento Poder, Justificativo de Testigos y Copia de la Carta Agraria a favor de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 13 de Julio de 2011, es recibida la causa por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en fecha 18 de Julio de 2011, el Juzgado antes aludido decretó Despacho Saneador, para que la parte demandante subsanara la omisión que presentaba su escrito de demanda. Así las cosas, en fecha 25-07-2011, la parte querellante subsanó su escrito libelar corrigiendo el vacío en relación al sustento legal, en función de proseguir la causa por el procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de Julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los querellados.
En fecha 25 de Octubre de 2011, la parte querellante otorgó poder Apud Acta a la Abogada LILIANA SUAREZ, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.735, para que represente sus derechos en el presente juicio.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la parte Querellante otorgó poder Apud Acta a la Abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.438, para que represente sus derechos; así mismo, en la misma fecha la parte querellante consignó escrito participando al Tribunal que se sirva aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, por cuanto los querellados se encuentran totalmente citados desde la fecha 25 de Octubre de 2011.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la Abogada LILIANA SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Apoderada de los querellados, Apeló de la sentencia.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se le dio entrada; ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la parte Querellada consignó su escrito de pruebas; por consiguiente esta Alzada en fecha 01-02-2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas: con relación a las contenidas en el Primer Aparte del Capítulo I, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las promovidas en los Apartes Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo I, las mismas fueron declaradas Improcedentes; sobre la promovida en el Segundo Aparte del Capítulo I, corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto; Con relación a las promovidas en el Séptimo Aparte del Capítulo I, relativas a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva y en tal sentido fijo la oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 03-02-2012, la Apoderada Judicial de la parte querellante consignó escrito de Oposición a la Admisión de la Prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte querellada.
En fecha 10-02-2012, se celebraron los actos de posiciones juradas, en los cuales se dejó constancia expresa de la no comparecencia de las partes querelladas, ni por si, ni por medio de apoderados.
En fecha 14 de febrero de 2012, se fijó el Tercer día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., para la realización de la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se declaró Desierto el Acto de la Audiencia de Informes agrarios; fijándose el Tercer día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se dictó en forma Oral y Pública el dispositivo del fallo, haciéndose del conocimiento de las partes, que la publicación del mismo se extenderá, dentro de los diez días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra al autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-09-2002, ha establecido que los interdictos posesorios, no interesa la legitimidad de la posesión en cabeza del actor, recordando que “la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida”.
De manera que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar los siguientes supuestos de hecho: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:

"Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por despojo, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que ese despojo se haya realizado en contra de la posesión agraria, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo; demostrándose que el legitimado activo tenga más de un año como poseedor agrario.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; conocida como la regla de la sana critica..
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.
Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.
El artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte querellada no compareció a presentar sus alegatos de defensa, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; la no comparecencia al acto de contestación, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.
El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él… que se le restituya en posesión”.
Así mismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.
Contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…”
Según la norma citada nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia del despojo, al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo agrario, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.
En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo agrario, en este sentido, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte querellante presentó justificativo de testigos a los fines de demostrar la ocurrencia de dicho despojo no es menos cierto que en libelo de la demanda ni en la etapa procesal probatoria dicho justificativo no fue ratificado, en virtud, que hace la promoción del dicho justificativo sin solicitar su ratificación en juicio, aunado a que la declaración de los testigos fue inducida por preguntas sugestivas, en función que sólo se limitan a contestar repetida e idénticamente, que les constan los hechos sobre los cuales se les interroga, es decir, las preguntas contenían datos propios de las respuestas; así las cosas podemos señalar , que se evidencia de autos, que las Siete (07) preguntas dirigidas a los Cinco (05) testigos, fueron hechas de manera sugestiva en la forma siguiente: Primero: “Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, desde hace más de veinte (20) años”; a lo cual contestaron de manera idéntica, “que si conocen desde hace más de veinte años a la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ”. a la Segunda Pregunta: si saben y les consta que la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, es la ocupante de un lote de terreno de Trece Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (13 Has con 5.045 M2), denominado La Lagunita ubicadas en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la manera siguiente: NORTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; SUR: terreno ocupados por José González y Petra González; ESTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; y OESTE: terrenos ocupados por Caserío Agua Clara”, contestando los cinco testigos de manera idéntica, “si es cierto y me consta que la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, es la ocupante de un lote de terreno de Trece Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (13 Has con 5.045 M2), denominado La Lagunita ubicadas en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la manera siguiente: NORTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; SUR: terreno ocupados por José González y Petra González; ESTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; y OESTE: terrenos ocupados por Caserío Agua Clara”, y de igual forma sucedió con las restantes preguntas y respuestas; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, desestima las testimoniales de los ciudadanos: Danny Rafael González, Luz Marina Ramírez, Marlenys Ramírez, Josefina del Carmen Palao y Gladys Ramírez. Así se decide. .
En este sentido, siendo la prueba de testigos la prueba idónea por excelencia para la demostración del despojo del cual fue objeto el querellante, y no consta en autos así como ningún otro medio probatorio, la parte querellante no logró demostrar la ocurrencia del despojo, lo cual hace que la presente acción sea contraria a derecho por cuanto la norma contemplada el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…”. Expresamente señala que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo y no lo hizo tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo el interesado en este caso el querellante con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo. Así se declara.
En cuanto a la documentación aportada por la parte querellante, consistentes en una Carta Agraria dirigida a favor de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, y el Punto de Información de fecha 14-03-2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados ni tachados de falsos, se les otorga el valor probatorio establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se deja sentado que dichos documentos no son una prueba pertinente para determinar si la parte querellante mantiene o no la posesión del referido terreno; es decir, sirven para evidenciar y comprobar lo referente a su contenido pero no para probar los actos posesorios, vale decir, la situación fáctica, objeto de la relación sustancial controvertida, por cuanto en materia interdictal los documentos ayudan a vislumbrar y colorear los elementos o características de la posesión agraria; razón por la cual dichas pruebas tienen que ser desechadas, en virtud, de que no demuestran ninguno de los supuestos contenidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así las cosas, debe dejar establecido esta Juzgadora que si bien se configuran dos de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo son la falta de comparecencia de la parte querellada y la no promoción de pruebas por parte de ésta, no se verifica uno de dichos supuestos, como lo es que la acción no sea contraria a derecho, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte querellada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que establece la regla de la distribución de la carga de la prueba, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente

acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la ocurrencia del despojo del cual alega ha sido objeto y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado el querellante los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente querella Interdictal restitutoria por Despojo Agrario no debe prosperar; en consecuencia y de acuerdo a la naturaleza del presente fallo resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida y la valoración de las pruebas aportadas por las partes en esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley., de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos: MAGEIBY JOSEFINA NATERA VELIZ, JAIDYS JOHANA NATERA VELIZ, BEJAIBY JOSÉ NATERA VELIZ y HUMBERTO JOSÉ NATERA VELIZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, en contra de los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ y TONY CANALES.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2012, siendo las 01:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4647.-