EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 08 de Marzo de 2012
201º y 153º
Exp. N° 4183
En fecha 21 de Abril de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana, GEORLICAR ELENA MARVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.941.320, asistida por el abogado en ejercicio césar Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 27 de Abril de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en fecha 03 de Mayo de 2010, se admitió la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega la querellante que “… que comenzó a formar parte del Poder Judicial desde el diez (10) de noviembre del año 2003, al ser designada como secretaria del Tribunal Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; alude que ejercía dicho cargo desde la fecha señalada, como contratada de manera continua, hasta el día primero (01) de noviembre de 2007, que se le aprueba su ingreso fijo al cargo de secretario (Laboral 12) adscrito a el Circuito Judicial Laboral del estado Monagas..”

Indica que”… que las funciones que desempeñó como secretaria del tribunal son las que están establecidas en el articulo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial, cumpliendo con un horario de 8:30 a.m., a 4:30 p.m., dichas funciones ejercía bajo la supervisión de los Jueces, y estando cumpliendo sus funciones en su sitio de trabajo como lo es el Tribunal Laboral del estado Monagas fue notificada el 21 de enero de 2010, que estaba removida del cargo de secretaria del Tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de acuerdo a la Resolución Nº 401, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se expresa además, que la decisión de removerla del cargo por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura se fundamenta en las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial, asimismo señala que no se encuentra en tal situación, puesto que no se ha sometido a ningún procedimiento de evaluación institucional, ni se me a participado formalmente que a estado siendo evaluada, proceso obligatorio como lo establece taxativamente el articulo 2 de la Resolución Nº 2009-008, antes señalada. ..”

En este sentido“…alega que el acto administrativo, emitido por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, como lo es la Resolución Nº 401, del 11 de enero 2009, desconoce un acto administrativo emitido por ella misma, como lo es la Resolución Nº 2009-008, de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su resolución como fundamento jurídico, para destituirla del cargo de secretaria del Tribunal, violando todo procedimiento establecido en dicha resolución y en su caso en particular los establecidos en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2009-008, porque nunca se le llevo a cabo una evaluación institucional donde se le informara que la misma no aprobó…”

Manifiesta “…Que la administración con esta resolución desconoce el principio de finalidad de los actos administrativos, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho con los fines de la norma. Como señaló antes a su persona no se le a practicado una evaluación institucional, que no halla aprobado (supuesto de hecho), para que se le suspenda del cargo con o sin goce de sueldo (hecho Jurídico o consecuencia), más grave aun se cambia totalmente la finalidad del acto administrativo (resolución Nº 2009-008), como lo es la obligación de una evaluación para garantizar la eficacia en la reestructuración del Poder Judicial y la sanción de suspensión por una que no esta establecida en la resolución como lo es la remoción y destitución, violándose uno de los principios rectores de la administración publica como lo es el principio de legalidad. Igualmente señala la falta total de motivación del acto administrativo (Resolución Nº 401), ya que no se expresan o señalan los hechos para que se de la fundamentación legal, por lo que la administración se fundamenta en un falso supuesto de hecho ya que nunca señala que se le evaluó, se fundamenta además en un falso supuesto de derecho cuando aplica una sanción no prevista en la Resolución, como es la destitución cuando la prevista es la suspensión. Que la administración, en ningún momento señala en la Resolución Nº 401 (acto administrativo de remoción y destitución) que se le aplicó el procedimiento previsto en la Resolución Nº 2009-008, antes señalada para destituirla del cargo de secretaria. Que se fundamenta en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma alega a su favor lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en la cual claramente señala como debe ser nombrados y removidos los funcionarios de tribunales, normas y procedimientos que no se le aplicaron, como el incumplimiento del articulo 18 ord. 5, una total falta de expresión de los hechos que trae como consecuencia una total falta de motivación.…”

Indica “…que el acto administrativo es nulo por estar incurso en lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al derecho adjetivo hace valer mediante el presente escrito el recurso contencioso Administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 9 ejusdem…”

Y por ultimo Alega ”… que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 401, de fecha 11 de enero de 2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual resolvió su remoción del cargo de secretaria del Tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y solicita en consecuencia se declare la nulidad del mismo y se sirva de ordenar su reincorporación a sus labores así como el pago de salarios dejados de percibir.…”


II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Alega”… que Niega, rechaza y contradice la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante del cargo de secretaria, toda vez que es la máxima autoridad que ostenta la potestad discrecional de decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al organismo que dirige, gobierna y administra…”

De la supuesta violación al principio de finalidad de los actos administrativos”… Niega, rechaza y contradice lo alegado por la recurrente en relación a -que a su decir- se le aplicó una sanción destitución que no estaba prevista en la Resolución Nº 2009-0008, sin haberle realizado la evaluación institucional que exigía el articulo 2 eiusdem…”

De los vicios del falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación”… Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido este viciado de inmotivación y falso supuesto...”

Indica “…... De la inmotivación Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre inmotivado, vicio que tiene lugar cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión …”

Arguye”…del falso supuesto de hecho. Asimismo Niega, rechaza y contradice la configuración del vicio del falso supuesto de hecho alegado por la querellante, la cual se configura cuando la administración fundamenta su acto en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos…”

Del falso supuesto de derecho”…Niega, rechaza y contradice la configuración del vicio del falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, toda vez que egreso del organismo en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial y no como un producto de un acto de destitución…

“…De las pretensiones pecuniarias en cuanto los perdimientos pecuniarios solicitados por la querellante, del expediente se demuestra que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir…”

Finalmente solicita que por las razones expuestas, se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 25 de Julio del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura C. Tineo, a cargo de este Juzgado
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.
En fecha 14 de febrero de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, de este proceso, y se dejo constancia de la no presencia de representante alguno de la parte querellada, En tal sentido, el Juez pregunta a la parte presente si desea efectuar observaciones a los términos en los cuales consideró este Tribunal que quedó trabada la litis. Al respecto, la parte querellante manifestó no tener no tener mayores observaciones a los términos para los que en concepto del Tribunal ha quedado trabada la litis y renuncia a la apertura del lapso probatorio donde la parte querellante solicito que el juicio no se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
Ahora bien en fecha 23 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente, el abogado CESAR VISO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORLICAR ELENA MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.941.320, parte querellante, en la presente causa signada con Nro. 4183 y la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en sustitución de la Procuradora General de la República. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, GEORLICAR ELENA MARVAL ROMERO, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana GEORLICAR ELENA MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.320, asistido por el abogado, CESAR VISO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 401, de fecha 11 de Enero de 2010, debidamente notificado el 20 de Enero de ese año, que ordena remover a la querellante del cargo de Secretaria de tribunal, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela a los folios 10 y 11 del expediente administrativo:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en sección de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.917, de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9,12 y 15, del articulo 15 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de SECRETARIA DE TRIBUNAL, Adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estados Monagas a la ciudadana GEORLICAR ELENA MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.320,


Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de Reestructuración integral de Todo el Poder judicial.

Ahora bien Alegó el querellante en su libelo de demanda que la Resolución Nº 2009-0008, no le atribuyo al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad de remover y destituir del cargo a los jueces y personal administrativo, pues solo tiene facultad para suspenderlos con o sin goce de sueldo, previa aprobación de una evaluación institucional obligatoria conforme el articulo 3 de la mencionada Resolución.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza las atribuciones que le otorga al Director Ejecutivo de La Magistratura, en los numerales 9, 12 y 15 del referido articulo lo cual establece que:
“… el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la magistratura tendrá las siguientes atribuciones;
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales…
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la sala plena(…)
15. Las demás que le sean asignadas por la sala plena. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con el artículo antes mencionado, es el funcionario competente para decidir sobre, lo referente al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sobre el Ingreso y Remoción del Personal, lo cual hace referencia el artículo mencionado.

En este sentido, siguiendo la citada norma la cual establece con claridad la potestad discrecional que tienen en la esfera de sus atribuciones los Directores Ejecutivos de la Magistratura, para decidir de su ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como, las facultades otorgadas por la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Francisco Ramos en su Condición de Director ejecutivo de la Magistratura, es el funcionario competente para decidir sobre la remoción de su personal y de aplicar dicha Resolución. Y así se decide:

En cuanto, al vicio delatado, vale decir que la querellante no fue evaluadó y que a su vez vicia el acto por inmotivación, en relación con tal vicio, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Es Importante señalar sentencia Nº 436 de fecha 14 de abril de 2011 de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo que señala:
“…el Poder Judicial, tuvo su fundamento en la Resolución Nº 2009-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó y ejecutó la Reestructuración Integral del Poder Judicial con la finalidad de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […sic…]

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia)

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto. En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a una evaluación ya que nunca fue evaluado, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado el vicio denunciado, resultar forzoso para este Tribunal, desechar tal fundamento. Así se decide.-

Alego la querellante, en su libelo de demanda que excite vicio de falso supuesto de derecho debido a que se le aplico una destitución que no se encontraba prevista en la resolución Nº 2009-008, de fecha 18 de Marzo de 2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, en la que se fundamenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para destituirme del cargo de Secretaria de tribunal, tal como quedo precedentemente expresado, era funcionaria del Poder Judicial, como Secretaria de tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas.

Es importante señalar por este Tribunal, que el acto impugnado, no implica una destitución sino una Remoción emitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y dicha remoción se debe a una implementación de reestructuración general del Poder Judicial, por lo que lograría entenderse que la naturaleza del mismo es sancionatoria.

Como consecuencia de ello resulta forzoso para quien suscribe declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues, los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentran en constante evaluación de sus superiores, y es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre el ingreso y remoción ya que la competencia le es propia según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 77 ordinales 9, 12 y 15.- Así se decide.

Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni de violación al derecho a la estabilidad de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-

Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana GEORLICAR ELENA MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.320, asistido por el abogado, CESAR VISO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 20 de Enero de 2.010, suscrita por el Ciudadano Francisco Ramos Marín en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los ocho (08) día del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF
Exp. No. 4183