REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2.012

201° y 153°

Exp N° 31.043

PARTES:

DEMANDANTES: JOSE SEGUNDO DÍAZ, ROSELIA DÍAZ DE MORENO y ALI CONCEPCIÓN DÍAZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.360.996, V- 8.355.742 y V-5.395.802, respectivamente y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSIS MARISOL GONZÁLEZ MATA; Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.618 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JULIO CESAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.360.926, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE OSUNA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.6650 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-



NARRATIVA

En fecha 28 de Mayo del año 2.008, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por los Ciudadanos JOSE SEGUNDO DÍAZ, ROSELIA DÍAZ DE MORENO y ALI CONCEPCIÓN DÍAZ contra el Ciudadano JULIO CESAR DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:


(Omissis)

(…) En fecha Veinte de Septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (20(09/1.969) falleció nuestro padre LUÍS CONCEPCIÓN URBANEJA, a consecuencia de Retención Aguda de Orina y en fecha Primero de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (01-03-1.989) fallece nuestra madre CARMEN RAFAELA DÍAZ, a consecuencia de Neumonía Basal Derecha-Hepatopatía en Estudios-Anemia Secundaria (…). (…) De la unión conyugal de nuestros padres procrearon nueve (9) hijos de nombres: LUÍS JOSÉ, TERESA DEL JESÚS, JESÚS ALCIDES DE COROMOTO, JULIO CÉSAR, PEDRO RAFAEL (difuntos), JOSE SEGUNDO, ROSELIA DÍAZ DE MORENO y ALÍ CONCEPCIÓN (sobrevivientes). El caso es, Ciudadano Juez, que nuestros padres venían poseyendo un terreno por más de Treinta (30) años, en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de dueños, donde habían fomentado una casa; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno de ejidos municipales, ubicado en la Calle Principal de Las Cocuizas, Carrera 7 N° 55, del Municipio Maturín del Estado Monagas y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de las Cocuizas, Carrera 7 N° 55; SUR: Casa que es o fue de JOSE GARCIA; OESTE: Casa que es o fue de CARMEN BOLÍVAR. Ahora bien, después del deceso de nuestra madre, nuestro hermano JULIO CÉSAR DÍAZ; de manera arbitraria, inconsulta y con una gran argucia se ha venido aprovechando del único bien inmueble que dejaron en herencia nuestros padres a todos nosotros y sin importarle que somos varios hermanos, en fecha 24 de enero del año 1.990, solicitó TITULO SUPLETORIO, a su favor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que posteriormente en fecha Quince de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (15-02-1.990) registra por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, , quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 7, Protocolo I (…). Señor Juez, todos los hermanos de mutuo acuerdo, dejamos que nuestro hermano se quedara viviendo en la casa que habían dejado nuestros padres hasta que el consiguiera su propia casa como todos los demás habíamos hecho, pero nunca imaginamos lo que el tenía planificado hacer a espaldas nuestras y aprovecharse de nuestra buena fe para sacar un documento donde el y solo el, se hacía acreedor del derecho de ese inmueble, y lo que es peor aún nos enteramos porque le solicitamos para vender el mencionado inmueble y darle a cada quien lo que le corresponde y nos encontramos con esa situación (…)
(…) Por todo lo antes expuesto, comparecemos a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hacemos, al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ, plenamente identificado por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. Estimamos esta demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (…)


En fecha 12 de Junio del 2.008, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada JULIO CESAR DÍAZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-


Posteriormente, en fecha 17 de Julio del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber localizado al Ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ.-

A través de diligencia fechada 28 de Julio del año 2.008, la Abogada en ejercicio ELSIS GONZÁLEZ MATA; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles del demandado a los fines de darle continuidad a la presente litis, siendo esto acordado a través de auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de Julio del año 2.008.-

En fecha 13 de Octubre del año 2.008, la Apoderada Judicial de los co-demandantes, consignó los ejemplares de prensa contentiva de las publicaciones respectivas.-

Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente bajo estudio diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte co-demandante, a través de la cual solicitó el nombramiento de un nuevo cartel de citación.-

Por auto de fecha 16 de Diciembre de año 2.008, este Tribunal acordó la publicación del respectivo cartel en los diarios El Sol y El Periódico.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2.009, la Abogada ELSIS GONZÁLEZ MATA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal en fecha 13 de Julio del año 2.009, ordeno librar nuevo cartel de citación a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Publicado los respectivos carteles en los diarios de circulación regional, la parte demandante, a través de su Apoderada Judicial consignó los mismos, solicitando así el traslado de la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que la misma fije el cartel en la dirección señalada.-

En fecha 11 de Noviembre del año 2.009, la parte demandada JULIO CÉSAR DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:




PUNTO PREVIO

(…) Alego como punto previo a la contestación de la demanda la falta de cualidad de los co-demandados, en virtud de que dicen en su escrito libelar que son coherederos y en el expediente de la causa no cursa la Declaración de Únicos Herederos Universales que los acredite con cualidad para reclamar los derechos de los difuntos, es por ello que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad de los demandantes.

Además de esto, los ciudadanos demandantes equivocaron la vía para reclamar, ya que lo invocado en la demanda como fue la Nulidad de Titulo Supletorio, como lo es que el mismo se haya decretado por un Tribunal Incompetente. 2) que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3) que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho; es decir, que la parte demandante no atacó el titulo por defecto de forma, en consecuencia el titulo es válido (…)

CONTESTACIÓN AL FONDO

Rechazo, niego y contradigo que de manera arbitraria, inconsulta con una gran argucia me haya venido aprovechando del único bien inmueble, que supuestamente dejaron en Herencia a los demandantes, el hecho cierto es que este inmueble lo he construido yo con mi esfuerzo personal y peculio propio.
Rechazo, niego y contradigo que los ciudadanos demandantes me hayan dejado viviendo en la casa que le habían dejado sus padres.
Rechazo, niego y contradigo, haber planeado a espalda de los demandantes y aprovechándome de su buena fe para sacar un documento, ya que el hecho cierto es que soy propietario, tanto de las bienhechurías señaladas por los demandantes como del terreno donde están construidas las mismas (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que hayan sido mis padres los que construyeron las bienhechurías objeto del presente Juicio. Ya que yo fui quien las fomento y además soy propietario del terreno.
Rechazo, niego y contradigo que arbitrariamente quiera despojar de un derecho que les corresponda a los demandantes (…)


En fecha 22 de Marzo del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-


Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:






PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)


Una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el Juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia.

En el caso de autos, alega la parte demandada la falta de cualidad de los actores para intentar la acción propuesta en virtud de que los mismos se dicen llamar co-herederos y en el expediente bajo estudio, no cursa Declaración de Herederos Únicos y Universales que los acredite con cualidad para reclamar el derecho invocado.-

En efecto, con vista a las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que la parte actora debió acompañar en su libelo de demanda algún documento que evidenciara la cualidad con la cual los mismos actúan en la presente litis, motivo por el cual, los co-demandantes incurren en una evidente falta de cualidad.-

Por los argumentos antes expuestos en el dispositivo de este fallo se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la parte accionada con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en total apego a lo establecido en el artículo 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por los Ciudadanos JOSE SEGUNDO DÍAZ, ROSELIA DÍAZ DE MORENO y ALI CONCEPCIÓN DÍAZ; en contra del Ciudadano JULIO CESAR DÍAZ .

SEGUNDO: Se condena en costas a los Ciudadanos JOSE SEGUNDO DÍAZ, ROSELIA DÍAZ DE MORENO y ALI CONCEPCIÓN DÍAZ, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la demanda.-

TERCERO: se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 31.043
Ely.-