REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASMATURIN, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2.012.-
201º y 153º
EXP: 32.736
PARTES:
• DEMANDANTE: YUMELIN DEL VALLE GRANADO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.150.377, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.545, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: ANTONIETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Por cuanto en fecha siete (07) de Marzo del año 2.012, este Tribunal dicto despacho saneador y concedió un lapso de le cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de ese auto, para que la parte solicitante amplié las pruebas en el proceso, a los fines de admitir o no la presente acción y en razón de que ha transcurrido el referido lapso, no habiendo consignado la parte interesada tal requisito.-
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 18:
En la solicitud de amparo de deberá expresar:
1º Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2º Residencia, Lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3º Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4º Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados;
5º Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6º Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Articulo 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte querellante no consigno ante este Tribunal la especificaciones de la acción intenta, no cumpliendo así con las disposiciones establecidas en la Ley.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad, en consecuencia; DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana YUMELIN DEL VALLE GRANADO ASTUDILLO, contra la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ, por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
ABG. YOHISKA MUJICA
Exp: 32.736
Yosellys
|