REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL DOCE.
201° y 153°
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, de este domicilio, este Tribunal se detiene a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa y observa lo siguiente: En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009), se le designo defensor judicial, abogado Cesar Cabello Gil, a la ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON, parte demandada, y en lo sucesivo todas las actuaciones realizadas en el expediente las accionó dicho defensor… Ahora bien en fecha 19 de Diciembre del año 2.011, se dicto Sentencia Definitiva, declarando con Lugar la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA PACHECO contra la ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON, plenamente identificada en autos, y siendo que la misma salio fuera de lapso, se ordeno librar boleta de notificación a las partes. En tal sentido se evidencia que la parte demandante en su carácter de actor y con la cualidad de abogado, y el defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado Cesar Cabello Gil, ambos plenamente identificado en autos, se dieron por notificados el primero de los prenombrados, en fecha 13 de marzo del presente año y el segundo de los prenombrados el 22 de febrero del presente año 2.012. Ahora bien establece el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…
Es por ello que este impartidor de justicia en observancia a los postulados Constitucionales antes señalados, no homologa tomar en consideración la notificación del Defensor Judicial, en virtud que la parte interesada, como lo es, en este caso la parte demandada ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.232.577, no se encuentra notificada de las actuaciones, ni de las decisiones dictadas en el presente juicio, es por ello que este Juzgador, a los fines de garantizar una justicia equitativa y expedita y de no violentar el Derecho al debido Proceso…, el defensor Ad-litem, tiene la obligación de realizar todas las defensas necesarias inclusive ejercer recurso de apelación de la decisiones adversa para garantizar al demandado que no pudo ser citado personalmente su derecho a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, como establece la sentencia Nº 65 de fecha 10 de Febrero del 2.009 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, es por lo antes expuesto que se niega lo solicitado. Y se ordena notificar mediante cartel, en virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso de Ley establecido.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
Exp: 30.568
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