REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2.012.-

201° y 153°

Exp: 32.009

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE ATILANO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.285.039, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.938, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: MARIA RAMONA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 13 de Octubre del 2.009, comparecen por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JOSE ATILANO MOLINA CONTRERAS, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H
UMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha Veintiuno (21) de Junio de 1.957, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA RAMONA ZAMBRANO, por ante La Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio Pinto Salinas calle principal, casa S/N, luego de transcurridos dos años y debido a muchas desavenencias mi cónyuge el día 29 de Junio del año 1959, se marcho del hogar, produciéndose un abandono Voluntario, ahora bien por razones religiosas. Por cuanto soy cristiano Evangélico, uno de los requisitos para el Bautismo en mi casa, es la condición de Divorcio, le he solicitado a mi cónyuge en reiteradas oportunidades el Divorcio, negándose en todo momento a concedérmelo, intentando todos los medios, convencerla que de que no tiene sentido esta unión, en virtud de que desde el mismo momento de nuestra separación la cual fue definitiva y permanente, mi cónyuge fijo su residencia en el Estado Mérida, incluso y desde hace muchos años fundamentando su propia familia… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana MARIA RAMONA ZAMBRANO”

En fecha 14 de Octubre del año 2.009, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se le dio entrada a la presente demanda, concediéndole un lapso de cinco (5) días a la parte demandante a fin de que consignara la dirección de la parte demandada para cumplir con la citación de la misma, consignado tal requisito en fecha 20 de Octubre de 2.009, se admite la demanda en fecha 22 de Octubre del mismo año y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA RAMONA ZAMBRANO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 01 de Marzo del 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 02 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana MARIA RAMONA ZAMBRANO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 17 de Enero de 2.011, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 04 de Marzo del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE ATILANO MOLINA CONTRERAS, debidamente representado por su apoderado judicial HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandada emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 15 de Marzo de 2.011, estando presente el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, el cual consigno escrito de contestación y por cuanto la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código e Procedimiento Civil, declaró extinguido el Proceso, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 8va del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Abril del 2.011, el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, apoderado judicial de la parte demandante, visto la extinción del presente proceso, solicito al Tribunal fijar una nueva oportunidad para el acto de contestación de de la demanda, en virtud que el ciudadano JOSE ATILANO MOLINA CONTRERAS, se encontraba de reposo para la fecha en la cual se llevo a cabo el acto de contestación de la presente demanda. En esta misma fecha el Tribunal visto el anterior escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria por ocho (8) días, a partir de la presente fecha.-

El 27 de Abril del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito probatorio con relación a la incidencia probatoria, y promovió lo siguiente:

• Ratificación de Informe Medicó: Promuevo al ciudadano JOSE FELIPE FEBRES, venezolano, mayor de edad, Medico, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.280, inscrito en el MSDS 39533, para que ratifique el Informe Medico que riela al folio 40.-

• La testimonial del ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.792.114, para que ratifique los hechos narrados en relación a esta incidencia probatoria.-

El Tribunal vista las pruebas consignadas las admite y fija el segundo día de Despacho siguientes a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a fin de que comparezcan los ciudadanos JOSE FELIPE FEBRES y AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, a rendir declaraciones. El cual el día 29 de Abril del 2.011, compareció el ciudadano JOSE FELIPE FEBRES, de Profesión Medico Ocupacional, ante este Tribunal y su declaración fue clara y conteste y reconoció el Informe Medicó que es su letra y son diagnósticos emitidos por su persona.-

El seis (06) de Mayo del 2.011, vencida como se encontraba la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 del Código del Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Contestación en el presente juicio, este Tribunal, acuerda Reponer la causa al estado de reapertura del Acto de Contestación en el presente proceso, al quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., el cual efectivamente se realizo el día 21 de Junio del 2.011, estando presentes el accionante debidamente representado por su apoderado Judicial HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, el cual consigno escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de los ciudadanos HUMBERTO APARICIO y IBRAIN JOSE REQUENA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.029.263 y 8.929.387, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Seguidamente, el 09 de Noviembre del 2.011, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante. La Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida entre los ciudadanos JOSE ATILANO MOLINA CONTRERAS y MARIA RAMONA ZAMBRANO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: HUMBERTO APARICIO y IBRAIN JOSE REQUENA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.029.263 y 8.929.387, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana MARIA RAMONA ZAMBRANO, al hogar conyugal, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, casa s/n, del Municipio Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano JOSE ATILANO MOLINA CONTRERAS, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE ATILANO MOLINA CONTRERAS y MARIA RAMONA ZAMBRANO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante. La Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha Veintiuno (21) de Junio de 1.957. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia. Conste.
La Secretaria



Exp: 32.009
Yosellys