REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN; VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2.012.-
201º y 153º

EXP Nº : 31.056
PARTES:

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgadote Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 13 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A-Sgdo; Sucesor a Título Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, según Fusión por Absorción, que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas del Banco de Venezuela , Banco Universal, de Fechas 18 y 26 de Marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de Abril de 2.010, N°26; Tomo 70-A Sgdo del año 2.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA ANDREÍNA REYES GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ALBERO CÁRDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA R Y H, C.A; domiciliada en el Estado Táchira, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 2.001, bajo el N° 7, Tomo 10-A, y al Ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 94.034.993 y de este domicilio, en su carácter de Avalista Solidario y Principal Pagador.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR CABELLO GIL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).


NARRATIVA

En fecha 05 de Junio de 2008 se recibió por distribución, demanda incoada por la Abogada EVA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A; mediante la cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A; en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) El día seis (6) de octubre de 2005, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A, domiciliada en el Estado Táchira, libró en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el N° 2986, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A; para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2006. La referida cantidad de dinero la recibió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A., en fecha seis (6) de octubre de 2005, mediante abono en la cuenta corriente N° 20-009-000355-2, que tiene Constructora R y H C.A., en MI CASA E.A.P., todo lo cual consta del renglón marcado a) del Estado de Cuenta de la referida cuenta corriente que acompaño marcado “C” y de la Consulta al Maestro de Historias que acompaño marcado “D” (…)
(…) en el referido acto mercantil, ambas partes convinieron en la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables a favor de la entidad y hasta el vencimiento del plazo, a la tasa anual que por períodos de mes calendario, mensualmente, fijare la entidad en sus reuniones de Junta Directiva dentro del régimen de liberación de tasas. (…)
(…) Consta en el referido pagaré, que el ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se constituyó en avalista solidario y principal pagador a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., de todas las obligaciones construidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A (…)
(…) Ahora bien, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A., emitente del pagaré ha realizado amortizaciones a capital que alcanzan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 95.249.870,00), o su equivalente en bolívares fuertes, los cuales se especifican a continuación:

A) Amortización a capital por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00)) o su equivalente en bolívares fuertes realizada en fecha 17 de Febrero de 2006.-
B) Amortización a capital por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 57.749.874, 43) o su equivalente en bolívares fuertes realizada en fecha 27 de Abril del año 2006.-
Ello significa que a la presente fecha la emitente del pagaré adeuda por concepto de capital la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 54.750.130,00)o su equivalente en bolívares fuertes (…), resultante de la operación aritmética de restar el monto total del préstamo, esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) (…), la suma que ha amortizado a capital antes señalada , esto es, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (95.249.870,00) (…)

2) EL día veintitrés (23) de noviembre de 2005, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A., libró en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el N! 2076, el cual acompaño en original a la presente demanda marcado “E”, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2006., la referida cantidad de dinero la recibió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H C.A., (sic) veintitrés (23) de noviembre de 2005, mediante abono a la cuenta corriente N° 20-009-000355-2 que tiene CONSTRUCTORA R Y H, C.A., en MI CASA E.A.P., C.A (…)
En el referido efecto mercantil, ambas partes convinieron en que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses variables a favor de la entidad y hasta el vencimiento del plazo, a la tasa anual que por períodos de mes calendario, mensualmente, fijare la entidad en sus reuniones de Junta Directiva dentro del régimen de liberación de tasas (…)
(…) Ahora bien, los referidos títulos valores se encuentran vencidos en exceso en su plazo de vencimiento a la obligación de pago de los mismos, y es por lo que mi representada ha solicitado a la emitente de los pagarés y a su avalista el pago del capital adeudado y los respectivos intereses.
(…) Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, es por lo que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO C.A, para demanda como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H. C.A., en su carácter de libradora del pagaré, y al ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de avalista solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, a cancelar a mi representada las cantidades de dinero que a continuación se indican:

PRIMERO: Del pagaré N° 2986:

1.- La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.750,13), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.-
2.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 37.198,15), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día seis (6) de abril del 2006 hasta el día tres (3) de junio de 2008, calculados a la tasa de interés de mora establecida por el Banco central de Venezuela, tomando en cuanta la tasa pactada entre las partes, esto es el 28% anual, mas la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente se encuentra fijada por dicho Instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada (…)
4.- Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el día tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (…)

SEGUNDO: Del pagaré N° 2076:

1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) que es el monto del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.-
2.- la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.113,89) por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día veintitrés de enero de 2006 hasta el día tres (3) de junio de 2008, calculados a la tasa de interés de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la tasa pactada entre las partes, esto es, 28% anual, mas la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente se encuentra fijada por dicho Instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés pactada.-
3.- Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el tres (3) de junio de 2008 hasta la fecha efectiva de pago , a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente se encuentra fijada por dicho Instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada.-

TERCERO: Las costas y costos de éste proceso, los cuales solicito sean fijadas en un 25% del monto demandado

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 225.000,00) (…)


DE LA ADMISIÓN:

Dicha demanda, previa distribución, es admitida en fecha 12 de Junio del año 2.008, en la cual se ordenó la Citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA R Y H. C.A.; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, mas ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia de venida.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2.008, el Alguacil Titular de este Despacho consignó Planilla de la empresa de encomiendas MRW, N° de Guía 1609000-00036265, a través de la cual se le envió la comisión librada a los fines de practicar la citación de la empresa CONSTRUCTORA R Y H, C.A., enviada al Juzgado del Municipio cárdenas, Guasitos y Andrés Bello (Táriba), del Estado Táchira.-

Posteriormente, en fecha 08 de Octubre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó a este Tribunal citar al Tribunal comisionado, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión, acordándose lo solicitado mediante auto dictado en esa misma fecha.-

En fecha 09 de Febrero del año 2.009, la Abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada mecanografiada, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Febrero del año2.009, bajo el N° 11, Tomo 9, Protocolo Primero, agregándose la misma a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

Riela del folio sesenta y seis (66) al folio ochenta y ocho (88), las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la citación de la parte demandada.-

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó la designación de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designando este Tribunal al Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, siendo el mismo notificado por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 10 de Noviembre del año 2.009, aceptando posteriormente el cargo en fecha 12 de Noviembre del año 2.009, y subsiguientemente citado en fecha 26 de Mayo del año 2.010.-


DE LA CONTESTACION:


Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente acción, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, actuando con el carácter acreditado en autos y dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se haya constituido como principal pagador y Avalista Solidario de la Constructora R Y H, C.A., haya solicitado al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), a través de pagaré N° 2986 y pagaré N° 2076 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).-
Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, deba pagar las siguientes cantidades de dinero a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Primero: CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.750,13), saldo del capital adeudado. Segundo: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F 37.198,15), por concepto de intereses desde el seis de abril del 2006 hasta el tres de julio de 2008 (del pagaré N° 2986). Tercero: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 50.000,00), por concepto de capital adeudado. Cuarto: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.113,89) por intereses moratorios, (del pagaré 2076) (…)


DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad respectiva, el Defensor Judicial designado, Abogado CÉSAR CABELLO GIL; consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió lo siguiente:

• El mérito favorable de los autos.-


De igual manera, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada EVA VELÁSQUEZ; procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Pagaré N° 2986, de fecha 6/10/2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).-
• Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente N° 20-009-000355-2, a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H C.A.-
• Consulta al Maestro de Historia de fecha 6/10/2005.-
• Amortizaciones a capital realizadas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A.-
• Pagaré N° 2976 de fecha 23/11/2005, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).-
• Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente N° 20-009-000355-2, a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A.-
• Nota de Crédito por Liquidación N° 1066415-A, de fecha 23/11/2005.-


En fecha 05 de Octubre del año 2.011; este Tribunal admitió ambos escritos probatorios.-

Cumplidos todos los lapsos exigidos por la Ley, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandada, observando que la misma promovió como medio probatorio el Mérito Favorable de los autos, haciendo este Sentenciador la presente observación:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas en la presente litis, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

• Pagaré N° 2986, de fecha 6/10/2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), desprendiéndose del mismo que fue emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente N° 20-009-000355-2, a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H C.A; del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A; recibió en fecha 06 de Octubre del año 2.005, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Consulta al Maestro de Historia de fecha 6/10/2005, pudiendo observar este Operador de Justicia, que del mismo se desprende el abono realizado a la Cuenta Corriente N° 20-009-000355-2, de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A.; otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Amortizaciones a capital realizadas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A., las cuales no consta en autos, motivo por el cual el Tribunal desecha dicha prueba y así se declara.-
• Pagaré N° 2976 de fecha 23/11/2005, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00); desprendiéndose del mismo que fue emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente N° 20-009-000355-2, a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A.; del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A; recibió en fecha 06 de Octubre del año 2.005, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 50.000,00), otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Nota de Crédito por Liquidación N° 1066415-A, de fecha 23/11/2005, de la cual se evidencia el abono por CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00); a la Cuenta Corriente N° 20-009-000355-2 suscrita a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A, y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-


Asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los co-demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

De igual manera observa este Tribunal que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no demostró que sus representados SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA R Y H, C.A., y el Ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, hayan cancelado la deuda adquirida con la Empresa BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículos 12, 338, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R Y H, C.A y al Ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; en su carácter de Avalista solidario y Principales Pagador, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:


PRIMERO:

Del pagaré N° 2986:

1.- La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.750,13), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.-

2.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 37.198,15), por concepto de intereses moratorios.-

3.- Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el día tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.-

SEGUNDO:

Del pagaré N° 2076:

1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) que es el monto del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.-

2.- la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.113,89) por concepto de intereses moratorios.-
3.- Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el tres (3) de junio de 2008 hasta la fecha efectiva de pag , a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela establecida por el Banco Central de Venezuela.-


TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-


CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la demanda.-


REGISTRESE, DIARICESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2012.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:20P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.
Exp N° 31.056
Ely.-