REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Marzo de 2.0012.
201º y 153º

PARTE SOLICITANTE. RUBEN EDUARDO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.365.842, domiciliado en la Calle Rogelio, Sector Altamira, S/N°, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL: AMANDA LEONOR PEREDA de MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.362.467.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR DEL CIUDADANO: FREDDY ANTONIO TORRES LOPEZ

EXPEDIENTE 32.674

Se inició el presente procedimiento, a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha 14-12-2011, mediante la cual el ciudadano RUBEN EDUARDO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.365.842, asistido por la abogada AMANDA PEREDA de MOYA, inpreabogado Nº 54.210, solicita la designación de un Curador Ad Hoc de su hermano FREDDY ANTONIO TORRES MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.321.
Alega el solicitante, lo siguiente: “Que su madre, la ciudadana BELEN LOPEZ de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-580.925, murió en fecha 19 de Octubre de 1997.a consecuencia de una A.C.V. Hemorrágico… Que con relación a la ausencia física de su madre, su hermano FREDDY ANTONIO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.321, quien presenta HIPOACUSIA BILATERAL, según informe médico que se anexa marcado con la letra “B”, junto con el libelo de demanda, quedó al cuido de su padre RUBEN ANTONIO TORRES MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-494.704, jubilado en PDVSA. Se evidencia claramente que dependía totalmente de su padre antes identificado, pero el día 06 de Agosto del Dos Mil Once, su padre, RUBEN ANTONIO TORRES MESA, falleció como se evidencia de registro de Defunciones que anexa marcado “C”…Que como se observa ciudadano Juez, su hermano FREDDY ANTONIO TORRES LOPEZ, ha quedado Desamparado sin la ayuda y protección de su padre; quien en vida cuidaba de él por presentar HIPOACUSIA BILATERAL y en tal sentido es por lo que en esta ocasión, es que ocurre ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicita un nombramiento de Curador AD. Hoc, y que recaiga en la persona de: RUBEN EDUARDO TORRES LOPEZ, ya identificado supra. Todo con la finalidad de administrarle los intereses personales de su hermano y hacer efectivo el cobro de la cuota que le corresponde por concepto de jubilación de PDVSA,d e hoy, difunto padre, el cual va en provecho de la imposibilidad… Que con fundamento con nuestra Ley adjetiva aspa como lo es el Código Civil, es por lo que invoca el derecho que los asiste a la vida, y a la Sala Convivencia Social en Comunidad , el respeto mutuo a nuestros semejantes, más por el derecho humado, el cual es de su competencia, por ser descendiente de línea recta. Por tal motivo es que solicita nuevamente se le nombre curador del imposibilitado, ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES LOPEZ, quien por su enfermedad nunca pudo formar una familia aparte y en pro de su dignidad humana, y por ser una persona de escasos recursos es que han decidido recurrir a la Vía Judicial, a los efectos de obtener mejoras que beneficien su condición física a través de la pensión que dejó su padre…”.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó proceder a la averiguación sumaria, para lo cual se instó a la parte solicitante para que consigne dentro de un lapso perentorio de tres (3) días los nombres, apellidos y cédulas de identidad de cuatro parientes, amigos o allegados a la familia del prenombrado ciudadano, a fin de que rindan sus declaraciones. Y se ordenó la citación del ciudadano CRUZ GUTIERREZ, medico cirujano, como facultativo para que examine y emita juicio sobre el estado de salud del ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES LOPEZ. Y la notificación del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2012, la actora consigno los datos de los familiares, amigos y allegados, los cuales van a rendir sus testimoniales. Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para que los parientes, amigos o allegados rindan sus declaraciones. En fecha 18 de Enero de 2012, tuvo lugar el acto de interrogatorio de testigos, ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE TORRES DE GUEVARA, CARMEN DELLANIRA TORRES LOPEZ, FRANCISCO MANUEL TORRES LOPEZ, y FLORENTINO ANTONIO MOYA GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el al Dr. CRUZ GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2012, se consigna a los autos informe medico del Dr. CRUZ GUTIERREZ, en el cual concluyó como diagnostico definitivo: HIPOACUSIA BILATERAL.

Ahora bien, el procedimiento que se sigue en las solicitudes inhabilitación, es de naturaleza especial donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demanda, sino una relación de intereses del estado y el inhabilitado, conformado el proceso por dos etapas esenciales: 1) La sumaria: donde el Juez está en el deber de investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la inhabilitación, ello conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ; 2) la plenaria: la cual consiste en el trámite del procedimiento en su fase probatoria y la sentencia definitiva de interdicción.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. La declaratoria de interdicción produce sus efectos propios. Por una parte el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte queda afectado de, una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decreta la interdicción.

Así las cosas, establece el artículo 409 del Código Civil que:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por os mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

Así tenemos que:

En este sentido se observa que se han llenado las exigencias mínimas legales exigidas por los Artículos 733, 734 del Còdigo de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional solicitada y habiéndose oído a cuatro de sus parientes y amigos inmediatos; e igualmente al médico tratante, CRUZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.984.017, quien en fecha 05 de Febrero de 2012, ratificó el informe suscrito por éste en fecha 23/11/11 (folio 6), manifestando que el ciudadano FREDDY TORRES LOPEZ, presenta trastornos auditivos desde la infancia, se intentó realizar rehabilitación con prótesis auditiva sin éxito. Evaluado por especialistas (otorrinolaringólogos) y corroborado por estudios neurosensoriales que arrojan pérdida auditiva bilateral del 100%, se llegó al diagnóstico definitivo de: HIPOACUSIA BILATERAL. Asimismo fueron acompañadas actas de defunciones de los padres.

Del análisis de las anteriores pruebas se evidencia claramente en especial de los resultados del informe médico realizados al ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.976.321, que es una persona que presenta Hipoacusia Bilateral, según lo que arrojan dichos informes médicos, por lo cual se ve afectado para realizar actos por sí solo sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, todo ello aunado a las testimoniales quienes están consciente del estado de salud que presenta el referido ciudadano, por consiguiente se estima que la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, peticionada por el ciudadano RUBEN EDUARDO TORRES LOPEZ, resulta procedente, por existir suficientes medios probatorios, que justifican su inhabilitación, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: FREDDY ANTONIO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.976.321, declarándolo INHABIL, para estar en juicios, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador; designándose a tal efecto en este acto al ciudadano: RUBEN EDUARDO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.365.842 y de este domicilio con residencia en la calle Rogelia, Sector Altamira, S/N°, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, por lo que se ordena notificarle a efectos de que comparezca en el segundo día de Despacho siguientes, una vez que sea practicada la misma, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de que preste el juramento de Ley, tal como lo señala el Código Civil en materia de Curatela. El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código del Procedimiento Civil, ordena la consulta de Ley por el Juzgado de Alzada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR



En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conste,
La Secretaria
Abg. Yohiska Mujica Luces
AJLT/YML/TULA
EXP.32.674