REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO 2.012
201º y 153°
EXP N°: 32.535
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.768.030 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVÉ, JOSEFINA LUPO ITALIANO y FRANCIS MILINI JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.930, 166.288 y 166.287 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.034, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662, actuando en su propio nombre y representación.-
EL DEMANDADO NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 6°).-
-I-
Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano CARLOS ALBERTO PUMAPE MARÍN, plenamente identificado en autos, al Ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió el prenombrado Ciudadano, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 09 de Enero del año 2.012, a promover la siguiente Cuestión Previa:
“Ciudadano Juez, la Cuestión Previa propuesta es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro código de procedimiento civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, siendo procedente en derecho en razón a que el temerario demandante en su libelo señala lo siguiente, cito textual: CAPÍTULO DEL PETITORIO, DEL PROCEDIMIENTO PARA ACTUAR Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: “… En cuanto al petitorio, Impetramos la Presente Demanda, cuanto al basamento Legal sobre la base de lo dispuesto en el Código Civil, DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS, artículos 1.159, 1.160 y siguientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167, que hago valer de modo muy especial y 1.185 (DE LOS HECHOS ILÍCITOS) ejusdem. Y en cuanto al Código de Procedimiento Civil, llévese este procedimiento, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, razón de los argumentos de Hecho y de Derecho expresados en este libelo, acudo ante su competente autoridad, para Demandar al Ciudadano: CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, ya identificado, como en efecto demando. Al cumplimiento de, EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre las partes (…)
(…) A los fines de la estimación de la presente Demanda que Instauro en este Acto por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS (SIC) DERIVADOS DE SU INCUMPLIMIENTO, A LA FECHA DE LA EJECUCIÓN DEL MISMO, la estimo en QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 546.000,00) (…)
(…) Honorable Juez, como ha podido apreciar de las citas anteriormente plasmadas, el demandante tiene una clara intención de que le sea reconocido “ LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS” a su decir sufridos, pero no hace mención alguna sobre la discriminación o especificación correspondiente, generando una duda razonable y consecuencialmente una indefensión a mi persona en cuanto a que éste concepto que no determina de forma alguna, es decir si la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 546.000), corresponde ello en todo o en parte corresponde a los montos celebrados en los contratos que pretende hacer valer en su demanda (…)
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la parte demandada alega que el demandante tiene una clara intención de que se le reconozcan LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a su decir sufridos, pero el mismo no discrimina en el monto total del valor de la demanda los daños y perjuicios supra señalados, razón por la cual, expresa el demandado la presencia de una duda razonable y consecuencialmente una indefensión en su contra, debiéndose aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)
Una vez analizada y estudiada la Cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el Escrito de Demanda consignado por la parte actora, este Tribunal concluyó lo siguiente:
Cuando las obligaciones tienen por objeto una cantidad de dinero, los DAÑOS Y PERJUICIOS resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de los intereses.-
El artículo 1.277, del Código Civil Venezolano establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.-
Se desprende de la Reforma Libelar presentada por la parte accionante en fecha 18 de Julio del añ0 2.011; que la misma en el NUMERAL SEGUNDO, folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), lo que a continuación se transcribe: “…que la parte accionante solicita que el demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes, vencidos y por vencerse, calculados sobre la suma absolutas a la tasa legal y adicionalmente los de mora, también a la tasa legal, por la suma de dinero enterada (SIC) por mi representado y que no ha dado cumplimiento en cabalidad a su obligación contraída, en cuanto al contrato de promesa bilateral de opción de compra venta (…).-
Razón por la cual considera este Operador de Justicia que la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada, Ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, referente a “El defecto de forma en el libelo de la Demanda”; no debe prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral °6, en lo que respecta al “Defecto de Forma en el libelo de la Demanda”. En consecuencia:
• PRIMERO: El acto de contestación de la demanda, tendrá lugar al 5t0 día de Despacho siguientes a la presente fecha.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2.012.-
ABOG ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-
LA STRIA.-
Exp N° 32.535
Ely.-
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