REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Marzo de 2.0012.
201º y 153º

PARTE SOLICITANTE. MARIA ELENA HENRRIQUEZ DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.644, de este domicilio.
ASISTIDA: En este acto por el profesional del derecho ciudadano EDGAR SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.611, de este domicilio.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE LA CIUDADANA: ARELIS MARGARITA HENRIQUEZ.

EXPEDIENTE 32.525

Se inició el presente procedimiento, a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha 31 de mayo del año próximo pasado, mediante la cual la ciudadana MARIA ELENA HENRRIQUEZ DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.644, asistida por el ciudadano EDGAR SEVILLA, inpreabogado Nº 76.611, solicita la designación de un Curador Ad Hoc de su hermana ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.257.786.
Alega la solicitante, lo siguiente: “Que su madre, la ciudadana JUSTINA ANTONIA HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.815.729, murió en fecha 16 de abril del año 2.011, .a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, shock Séptico intrabdominal, SInforme Obstructivo Hepatitis “B”… Que con relación a la ausencia física de nuestra madre, su hermana ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.257.786, quien presenta SINDORME EPILEPTICO Y RETARDO MENTAL SEVERO, según informe médico que se anexa marcado con la letra “B”, junto con el libelo de demanda, Se evidencia claramente que dependía totalmente de su madre JUSTINA ANTONIA HENRRIQUEZ, antes identificada, Que como se observa ciudadano Juez, su hermana ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ, ha quedado Desamparado sin la ayuda y protección de su madre; quien en vida cuidaba de élla por presentar SINDORME EPILEPTICO Y RETARDO MENTAL SEVERO, y en tal sentido es por lo que en esta ocasión, es que ocurre ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicita un nombramiento de Curador AD. Hoc, y que recaiga en mi persona MARIA ELENA HENRRIQUEZ DE CARREÑO, ya identificada supra. Todo con la finalidad de administrarle los intereses personales de su hermana y hacer efectivo el cobro de cualquier dinero que le pudiera corresponder, el cual va en provecho de la imposibilidad… Que con fundamento con nuestra Ley adjetiva como lo es el Código Civil, es por lo que invoca el derecho que los asiste a la vida, y a la sola Convivencia Social en Comunidad, el respeto mutuo a nuestros semejantes, más por el derecho humado, el cual es de su competencia, por ser descendiente de línea recta. Por tal motivo es que solicita nuevamente se le nombre curador de la imposibilitada, ciudadana ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ,, quien por su enfermedad nunca pudo formar una familia aparte y en pro de su dignidad humana, y por ser una persona de escasos recursos es que han decidido recurrir a la Vía Judicial, a los efectos de obtener mejoras que beneficien su condición física …”.

En fecha 02 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó proceder a la averiguación sumaria, para lo cual se instó a la parte solicitante para que consigne dentro de un lapso perentorio de tres (3) días los nombres, apellidos y cédulas de identidad de cuatro parientes, amigos o allegados a la familia del prenombrado ciudadano, a fin de que rindan sus declaraciones. Y se ordenó la citación de los ciudadanos YRAIDA VELASQUEZ DE CANALES Y TEODULFO RUSSIAN N., médicos neurocirujano como facultativo para que examine y emita juicio sobre el estado de salud de la ciudadana ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ. Y la notificación del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno los datos de los familiares, amigos y allegados, los cuales van a rendir sus testimoniales. Mediante auto de fecha 13 de julio del 2.011, el Tribunal fijó oportunidad para que los parientes, amigos o allegados rindan sus declaraciones. En fecha veinte de julio del 2.011, tuvo lugar el acto de interrogatorio de testigos, ciudadanos: JESUS RAFAEL GONZALEZ ZAPATA, ANGEL LUIS MARQUEZ ENRIQUEZ, JUDITH COROMOTO CARREÑO DE GONZALEZ Y DALIUSKA DEL CARMEN FERNANDEZ COVA.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011 y 14 de diciembre del 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por los medicos YRAIDA VELASQUEZ DE CANALES Y TEODULFO RUSSIAN N.,
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2.011, presentan juramento el medico TEODULFO RUSSIAN, debidamente identificado, y manifestó que aceptación y jura cumplir bien y fielmente la misión encomendada.

Ahora bien, el procedimiento que se sigue en las solicitudes inhabilitación, es de naturaleza especial donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demanda, sino una relación de intereses entre el estado y el inhabilitado, conformado el proceso por dos etapas esenciales: 1) La sumaria: donde el Juez está en el deber de investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la inhabilitación, ello conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ; 2) La plenaria: la cual consiste en el trámite del procedimiento en su fase probatoria y la sentencia definitiva de interdicción.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. La declaratoria de interdicción produce sus efectos propios, por una parte el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte queda afectado de, una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decreta la interdicción.

Así las cosas, establece el artículo 409 del Código Civil que:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por os mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

Así tenemos que:

En este sentido se observa que se han llenado las exigencias mínimas legales exigidas por los Artículos 733 y 734 del Còdigo de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional solicitada y habiéndose oído a cuatro de sus parientes y amigos inmediatos; e igualmente al médico tratante, TEODULFO RUSSIAN N, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.080, quien en fecha 16 enero del 2.012, consta el informe presentado por el medico ante mencionado cursante al folio (17) del presente expediente, manifestando que la ciudadana ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ, presenta un cuadro de Epilepsi y Retardo Mental. Recibe tratamiento con anticonvulsivantes y corroborado se llegó al diagnóstico definitivo de: EPILEPSIA, RETARDO MENTAL IMPORTANTE Y TRASTORNO PSICOMOTOR IMPORTANTE.

Asimismo fueron acompañadas acta de defunción de su Madre.

Del análisis de las anteriores pruebas se evidencia claramente en especial de los resultados del informe médico realizado a la ciudadana ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.976.321, es una persona que presenta EPILEPSIA, RETARDO MENTAL IMPORTANTE Y TRASTORNO PSICOMOTOR IMPORTANTE, según lo que arrojan dicho informe médico, por lo cual se ve afectado para realizar actos por sí solo sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, todo ello aunado a las testimoniales quienes están consciente del estado de salud que presenta la referida ciudadana, por consiguiente se estima que la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, peticionada por la ciudadana MARIA ELENA HENRRIQUEZ DE CARREÑO, resulta procedente, por existir suficientes medios probatorios, que justifican su inhabilitación, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de ARELIS MARGARITA HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.976.321 declarándolo INHABIL, para estar en juicios, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador; designándose a tal efecto en este acto al ciudadano MARIA ELENA HENRRIQUEZ DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.644, de este domicilio, por lo que se ordena notificarle a efectos de que comparezca en el segundo día de Despacho siguientes, una vez que sea practicada la misma, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de que preste el juramento de Ley, tal como lo señala el Código Civil en materia de Curatela. El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código del Procedimiento Civil, ordena la consulta de Ley por el Juzgado de Alzada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR



En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conste,
La Secretaria
Abg. Yohiska Mujica Luces
AJLT/YML/
EXP.32.525