JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Trece (13) de Marzo de 2012
201º y 153º
PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
ARGELIA FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.695.112, domiciliada en Avenida “Bermúdez” Casa Nro. 1, Caicara de Maturìn del Municipio Cedeño, Estado Monagas
APODERADOS JUDICIALES
ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENÌAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, inpreabogado Nros. 59.875 y 4726, respectivamente.
DEMANDADA:
AMILCAR JOSÈ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.073.395, domiciliado en la Urbanización “Canaima”, Calle “G”, casa Nro. 6, Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE:
VICTOR EMILIO YTANARE, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.482.135, inpreabogado Nro. 45.545
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: Nro. 14543
Vista la diligencia suscrita en fecha Seis (06) de Marzo de 2012, que riela al folio 38, por el ciudadano AMILCAR JOSÈ CABEZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.073.395, asistido por el abogado VICTOR EMILIO YTANARE, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.482.135, inpreabogado Nro. 45.545, de este domicilio, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Convengo en todas sus partes la demanda de nulidad de Título Supletorio, en mi propio nombre me sigue en este Tribunal la ciudadana ARGELIA FAJARDO, en el expediente Nro. 14543. Pido de la parte demandante me exonere del pago de las costas procesales. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Por otro lado mediante diligencia suscrita el Ocho (08) de Marzo de 2012, el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana ARGELI FAJARDO, expone lo siguiente: “Visto el convenimiento en la demanda formulado mediante diligencia de fecha seis (06) de Marzo de Dos Mil doce, por el demandado AMILCAR JOSÈ CABEZA, solicito del Tribunal proceda conforme lo indicado en el artìculo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil, y como efecto o consecuencia disponga oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Registro Pùblico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a fin de que estampe la correspondiente nota de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, expedido el nueve (9) de Agosto del año Dos Mil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripciòn, y registrado el catorce (14) de Agosto del 2000 en la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el NÙMERO SIETE (7), Protocolo Primero, tomo II, Tercer Trimestre. En cuanto al pedimento formulado por el demandado en su convenimiento de que la parte demandante lo exonere del pago de las costas procesales, al respecto declaro con el carácter que tengo acreditado en autos EXONERAR y en efecto EXONERO totalmente al ciudadano AMILCAR JOSÈ CABEZA demandado, del pago de las costas procesales causada o llegaran a causarse hasta la terminación del presente juicio. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En síntesis las partes deciden realizar el presente convenimiento el cual se girará por las condiciones expuesta por los mismos, entre ellas: La parte demandada AMILCAR JOSÈ CABEZA convino en todas sus partes en la demanda de Nulidad de Título Supletorio interpuesta en su contra por la demandante ARGELIA FAJARDO, quien aceptó lo acordado, exonerando a ésta del pago de las costas procesales causadas o que llegaran a causarse hasta la terminación del juicio.
Como quiera que el convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuaren el Convenimiento, de la siguiente manera: La parte demandada AMILCAR JOSÈ CABEZA, asistido por el abogado VICTOR EMILIO YTANARE, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.482.135, inpreabogado Nro. 45.545, y el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana ARGELI FAJARDO parte Demandante; todos suficientemente identificados.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante compareció representada por su apoderado judicial, como la parte demandada, asistida de abogado, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho el CONVENIMIENTO celebrada entre ARGELIA FAJARDO, a travès de su apoderado judicial ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y el ciudadano AMILCAR JOSÈ CABEZA, asistido por el abogado VICTOR EMILIO YTANARE, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario de Registro Pùblico del Municipio Cedeño, Estado Monagas, se proveerà una vez quede definitivamente firme esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
GPV/njc
Exp N° 14543
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