EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: GLADYS TERESA SALAZAR y RAMON DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.3.806.515 y 3.823.893, respectivamente y domiciliados en el Estado Vargas la primera y en el Estado Nueva Esparta el segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.289.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37.990 y de este domicilio.

DEMANDADOS: CARMEN TEODORA ALLEN de SALAZAR y LUIS JAVIER SALAZAR ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.811.914 y 11.451.107, de oficios del hogar la primera y de oficios desconocido el segundo, y domiciliados ambos en la Urbanización Miguel Rojas Bracho, calle 8, Nro.30 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ y/o CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.8.368.746 y 8.361.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.14.293 y 81.916, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION HERENCIA.

EXPEDIENTE Nro.14.476

Se inició el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION HERENCIA, incoado por el ciudadano LUÍS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.289.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37.990 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GLADYS TERESA SALAZAR y RAMON DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.806.515 y 3.823.893, respectivamente, en la cual alegó que en fecha 24 de julio del 2.005, falleció ab-intestato el ciudadano LUÍS RAMON SALAZAR GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.802.508 y con domicilio en la población de Punta de Mata, estado Monagas…Que el referido extinto dejó como Únicos y Universales herederos a su cónyuge sobreviviente CARMEN TEODORA ALLEN de SALAZAR y sus tres hijos GLADYS TERESA SALAZAR, RAMON DEL VALLE SALAZAR GOMEZ Y LUIS JAVIER SALAZAR ALLEN, y a los efectos anexó copias del acta de nacimiento de sus mandante…que del acervo hereditario quedaste al fallecimiento del difunto esta integrado por el siguiente bien inmueble: Una casa ubicada en la Calle 6, de la urbanización Miguel Rojas Bracho, signada con el Nro.30, en la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, inmueble que fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna d Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 30 de Julio de 1.997, bajo el Nro.02, Protocolo Primero, Tomo II…Que el inmueble tiene un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F.500.000,00)…Que al fallecimiento del ciudadano Luís Ramón Salazar García, su cónyuge Carmen Teodora Allen de Salazar y su hijo Luís Javier Salazar Allen se hicieron cargo de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante, alegando que ellos son las únicas personas que administran sus bienes que los mismos le pertenecen exclusivamente a ellos y que sus representados no tienen participación alguna en la sucesión, desconociéndoles con esa actitud sus cualidad de herederos…Que sus mandantes han procurado conversar tanto con la ciudadana Carmen Allen de Salazar asi como con el ciudadano Luís Javier Salazar y lo que ha recibido es negativa de ambos ciudadanos; lo único que recibió es amenaza de parte del ciudadano Luís Javier Salazar Allen, tal causante originó que sus defendidos buscaran asesorarse jurídicamente al respecto…Que en fuerza de lo expuesto y vista la actitud de apoderamiento que pretenden los ciudadanos Carmen Allen de Salazar y en mayor grado el ciudadano Luís Javier Salazar Allen sobre los bienes dejados por el de cujus Luís Ramón Salazar García, privando de esta forma de los derechos que le acuerda la ley a su patrocinados, al no querer entregar la cuarta parte hereditaria del acervo hereditario de conformidad a lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil vigente y ante la imposibilidad de partir y liquidar amigablemente la herencia dejada por el causante, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a los coherederos CARMEN TEODORA ALLEN de SALAZAR y LUÍS JAVIER SALAZASR ALLEN, para que convengan en la partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento del padre de sus mandantes ciudadano LUÍS RAMON SALAZAR…Y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,00).

Admitida la demanda en fecha 23 de septiembre del año 2.011, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARMEN TEODORA ALLEN de SALAZAR y LUIS JAVIER SALAZAR ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.811.914 y 11.451.107, de oficios del hogar la primera y de oficios desconocido el segundo, y domiciliados ambos en la Urbanización Miguel Rojas Bracho, calle 8, Nro.30 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la ultima citación que de los demandados se haga, más un día de termino de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero del presente año, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Carmen Teodora Allen de Salazar y Luís Javier Salazar Allen a través de su apoderado judicial Yuri Policarpo Correa, conviene en nombre de sus poderdantes en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho planteado en el libelo…y conviene que la parte demandante tienen legitimo derecho en el reclamo de la cuota-parte hereditaria en la sucesión del causante Luís Ramón Salazar García, e igualmente conviene en cancelarles a los demandantes sus respectivas cuotas-partes y en forma proporcional, una vez que sea vendido el inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar…Asimismo convienen en cancelarle al Apoderado _ actor Abogado Luís Oswaldo Salazar G., sus honorarios profesionales los cuales han sido estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) los cuales serán deducidos de la parte hereditaria que les corresponde a la parte desmandada…Aceptan que por ser una venta futura la negociaron del inmueble que este casi nos ocupa, ajustaran anualmente el monto estimado como honorarios profesionales, sino se ha realizado la venta del mismo…convienen en promocionar la venta del inmueble desde el mismo momento de la firma del presente escrito, ante este tribunal…La parte demandada se obliga a mantener informado al representante judicial de los demandantes…Aceptando el presente convenimiento el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUÍS OSWALDO SALAZAR G.

Observa este Tribunal que en la presente causa al momento de admitir la demanda se ordenó emplazamiento de los ciudadanos CARMEN TEODORA ALLEN de SALAZAR y LUIS JAVIER SALAZAR ALLEN, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la ultima citación que de los demandados se haga, más un día de termino de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda; incurriéndose en un error involuntario pero subsanable de no ordenar librar el Edicto correspondiente a los herederos desconocidos o a quienes se crean asistidos de éste derecho del de cujus LUÍS RAMON SALAZAR GARCIA, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación y consignación que del Edicto se haga, a darse por citados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

U N I C O
El acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del Debido Proceso, debe velar que la misma se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda y no se ordenó librar el correspondiente Edicto a todas aquellas personas que tengan o puedan tener derecho en el procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, llevado por este Juzgado incoado por los ciudadanos los GLADYS TERESA SALAZAR y RAMON DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.806.515 y 3.823.893, respectivamente a través de su apoderado judicial, quienes dicen ser hijos del ciudadano Luís Ramón Salazar García (Difunto).

En tal virtud de lo anteriormente expuesto, y no constando en autos que se haya librado el edicto correspondiente, en virtud de ello y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución de la citación, al derecho a la defensa que tiene el demandado, y los herederos desconocidos y cualquier persona que tenga intereses en la presente causa, y al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Ahora bien, este juzgador considera pertinente reponer la causa al estado de que se ordene la publicación de los edictos a todas aquellas personas que tengan o puedan tener derecho en el procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, a objeto de salvaguardar los derechos que cada parte pueda ocupar en el proceso, y por ende prevalezca la Justicia como principio fundamental de rango constitucional, en tal sentido se ordena libar el correspondiente edicto de conformidad de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto las actuaciones cursantes a partir de los folios 19 al 29 ambos inclusive. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, concediéndosele un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación y consignación que del Edicto se haga, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos o a quienes se crean asistidos de éste derecho; a darse por citado en el presente procedimiento y den contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los demandados, en la presente causa que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, sigue los ciudadanos GLADYS TERESA SALAZAR y RAMON DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.806.515 y 3.823.893, respectivamente y domiciliados en el Estado Vargas la primera y en el Estado Nueva Esparta el segundo, por ante este Juzgado en contra de los ciudadanos CARMEN TEODORA ALLEN de SALAZAR y LUIS JAVIER SALAZAR ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.811.914 y 11.451.107, de oficios del hogar la primera y de oficios desconocido el segundo, y domiciliados ambos en la Urbanización Miguel Rojas Bracho, calle 8, Nro.30 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. Dejándose sin efecto las actuación cursantes a los folios 19 al 23, y 28 y 29, ambos inclusive. Haciéndosele saber a las partes que los lapsos empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GPV/MP/nlo
Exp. Nº 14.476