REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Marzo del 2012.
201º y 153º
PARTES:
DEMANDANTE: REYNA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.515 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.420.
DEMANDADO: WILIAN JOSE GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.286.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, CHAROL KARINA ALLEN VELASQUEZ y MARCOS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.449, 159.615 y 121.636 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL. (Cuestiones Previas).
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 64 y 65, presentado por la Abogada CHAROL ALLEN VELASQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad procesal correspondiente, este sentenciador pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa del ordinal 1º está referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso. En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la litispendencia. Señala entre otras cosas la parte, que en este proceso se pretende el establecimiento de una Obligación de Manutención Conyugal la cual fue solicitada como parte de la pretensión contenida en demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la Ciudadana REYNA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA en contra del ciudadano WILLIAN JOSE GUATARASMA, según consta en expediente signado con el N° 31.789, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, del cual acompañó copia simple. Que en el presente caso existe identidad de sujetos procesales y de objeto, razón por la cual opone la Litispendencia y solicita en consecuencia se declare la extinción del proceso.
Por su parte la actora contradijo la cuestión previa opuesta, indicando que la demanda de Divorcio Ordinario es muy distinta a la demanda de Obligación de Manutención Conyugal, ya que en el primero se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en la segunda lo que se persigue es que se provea los recursos para la manutención de quien los necesita, que entre las referidas causas no existe identidad de títulos, ni en los objetos de las mismas, en consecuencia no puede proceder la Litispendencia.
Al respecto, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Resulta válido preguntarse entonces ¿Qué implica que las causas sean idénticas?
De conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad esta que debe versar sobre: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) el título que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Cuando estos tres elementos identificativos de la acción concuerdan entre dos causas, la ley asigna a dicha situación un efecto procesal, el cual es la extinción de la última causa que se haya propuesto.
Ahora bien, del análisis realizado tanto al escrito de oposición como a los expedientes signados con los Nros. 31.789 (Llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil) y 14.485, se evidencian los siguientes datos:
a) En cuanto a la identidad de las partes, tanto en el proceso signado con el Nº 31.789 como en el Nº 14.485, son las mismas; figura como demandante la ciudadana REYNA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, y como demandado el ciudadano WILIAM JOSE GUATARASMA.
b) En cuanto a la identidad del objeto de la acción o pretensión, se observa que en principio en el expediente signado con el N° 31.789 se persigue la disolución del vínculo conyugal que une a las partes, a través de la declaración de Divorcio, mientras que en expediente N° 14.485 la parte demandante pretende que el demandado le provea de recursos suficientes para su manutención.
Sin embargo, revisadas las copias consignadas por el accionado, específicamente del libelo de la demanda incoada en el expediente N° 31.789, se evidencia que la actora en el capítulo V manifestó: “…Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en sus ordinales “1°, 2°, 3° y 4°” en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago en este mismo acto, al ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA… por estar incurso en lo establecido en los Ordinales antes mencionados del Articulo 185 del Código Civil, como causales del DIVORCIO, motivo de la presente demanda. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 195 del Código Civil, pido muy respetuosamente, de este Tribunal se sirva fijar Pensión de de Alimentos, para mi persona acordes a mis necesidades de cónyuge… ya que me encuentro imposibilitada para trabajar, tal y como se evidencia de constancia de Incapacidad emitida por el Seguro Social, la cual anexo marcada con la letra “I”, y el monto que me cancelan por tal incapacidad es insuficiente para cubrir mis necesidades de alimentación, vestido y medicinas…”
Resultando de lo anterior, que dentro de lo demandado en la acción de Divorcio (31.789) la actora solicitó le fuera otorgada una pensión de Alimentos, acorde a sus necesidades y en virtud de su imposibilidad para trabajar; teniendo tal pedimento asidero en el artículo 195 del Código Civil. Todo lo cual, a criterio de quien decide, equivale a la solicitud de Manutención Conyugal, por motivo de incapacidad, solicitada en el presente expediente (14.485); y consecuencialmente la identidad de pretensiones.
En consecuencia, al existir identidad de pretensión en estas causas surge un problema, pues no debe existir sobre un determinado objeto mas de un proceso, incluso para evitar que se tenga más de un pronunciamiento, ya que en el caso de darse la continuidad de esta acción, cada uno de los Juzgados tendría la obligación de emitir pronunciamiento respecto a la petición de Manutención que hace la ciudadana REYNA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA al ciudadano WILIAM JOSE GUATARASMA, en cada uno de los expedientes.
c) En cuanto a la identidad de título, en ambas causas la parte actora propone como fundamento de su solicitud de manutención, el Acta de Matrimonio que demuestra su condición de cónyuge del demandado, los distintos exámenes médicos a los que ha sido sometida, así como la declaración de Incapacidad emitida por el Seguro Social.
De lo anterior se desprende que efectivamente existe una identidad total de las causas, y siendo este el requisito por excelencia para la declaratoria de litispendencia, resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada CHAROL ALLEN VELASQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada. En consecuencia, siendo obligación del Juez impedir la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad, declara la LITISPENDENCIA, ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE y decreta la EXTINCIÓN de la presente causa, por haber sido promovida con posterioridad a la causa N° 31.789.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 2 días del mes de Marzo del 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 14.485
GP/mjm
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