JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Veinte (20) de Marzo de 2012
201º y 153º

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nro. 56 y el 22 de mayo de 1940, bajo el Nro. 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio el 1º de noviembre de 1978, bajo el Nro. 25, tomo 141-A Pro

APODERADOS JUDICIALES
PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA, JOSEFA* CARRONI DE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.191.354, 3.135.545, 4.214.429, respectivamente, inpreabogado Nros. 17.557, 10.164 y 14.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
RAMÒN E. JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. 5.480.762, con domicilio en San Juan Bautista, Municipio Dìaz del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE:
MAXIMIANO JOSÈ CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 2.834.040, inpreabogado Nro. 50.722

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: Nro. 14277


Vista la diligencia suscrita en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, que riela al folio 102, mediante la cual el ciudadano PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 17.557, consignó CONVENIMIENTO debidamente Notariado ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el cual se celebró en base a los términos siguientes:
“….RAMON ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. 5.480.762, inscrito en el RIF Nro. V-054807623, con domicilio en San Juan Bautista, Municipio Dìaz del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado MAXIMIANO JOSÈ CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 2.834.040, inpreabogado nro. 50.722, domiciliado en la Guardia, Municipio Dìaz del Estado Nueva Esparta, declarò: PRIMERO.- El Demandado se da expresamente por notificado para la celebración del acto conciliatorio fijado por este Tribunal por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: El Demandado conviene en pagar la totalidad de las cantidades adeudadas al Banco de Venezuela S.A., y que están expresadas en diligencia presentada por el apoderado actor en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intenta Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en contra de el Demandado, el cual cursa bajo el Nro. 14.277, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en un lapso de diez (10) continuos, contados a partir de la firma del presente documento y su consignación en el expediente contentivo del juicio referido. En caso de incumplimiento del presente convenimiento en lo reherido a la oportunidad en que deberé cancelar las cantidades adeudadas, segùn estado de cuenta que presente el Banco de Venezuela S.A., en la oportunidad de consignar el presente documento, queda esta institución financiera facultada para solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento y en dicho caso se procederá al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y al remate del mismo el cual se realizará mediante el avalúo practicado por un único perito y la publicación de un único cartel de remate. Formará parte de dicho precio de remate una cantidad igual al veinticinco por ciento adicional al saldo adeudado a la fecha al Banco, lo cual corresponderá a las cosas procesales y honorarios profesionales de abogados. TERCERO: Ambas partes solicitan del Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento. Este documento será consignado por el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez en el Tribunal de la causa….”

Como quiera que el convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuaren el Convenimiento, de la siguiente manera: La parte demandada Ramòn Enrique Jiménez López, asistido por el abogado MAXIMIANO JOSÈ CEDEÑO MARCANO y el abogado PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad BANCO DE VENEZUELA, S.A., parte Demandante; todos suficientemente identificados.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante compareció representada por su apoderado judicial antes identificado, como la parte demandada, asistida de abogado, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho el CONVENIMIENTO celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictò la presente sentencia. Conste.

GPV/njc
Exp N° 14277