JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Marzo de 2.012.
201º y 153º

Partes y Sus Apoderados I.

PARTE INTIMANTE:
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nro 33, folios 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo la última reforma la que consta segùn asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo del año 2002, bajo el Nro 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARÌA C., SANCHEZ HERRERA, JOSÈ R. QUIJADA MARÌN y ANIBAL J. MONTENEGRO DÌAZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.938.594, 3.126.392, 2.963.260, 3.982.937, 3.850.915, 11.312.771, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4824, 7341, 4971, 21013, 53.749 Y 74657, respectivamente.

PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YUMAR, C.A., (YUMARCA), numero de RIF: J-08027115-7, domiciliada en la ciudad de Maturìn del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 249, folios 177 al 182, Tomo IV Hab. Reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de octubre de octubre de 2009, bajo el Nro 37, Tomo 52-A RM MAT.
CARLOS JOSÈ GUZMÀN BAEZA y MARITZA JOSEFINA CABELO DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.814 y 3.701.241, Garante Hipotecario y la segunda cónyuge legitima del Garante Hipotecario

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: Nº 14588


Breve descripción de lo transado. II
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2.012, se hicieron presentes el Ciudadano CARLOS JOSÈ GUZMÀN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.344.814, en su condición de Garante Hipotecario de la demandada y a quien representa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YUMAR, C.A., (YUMARCA), numero de RIF: J-08027115-7, domiciliada en la ciudad de Maturìn del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 249, folios 177 al 182, Tomo IV Hab. Reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de octubre de octubre de 2009, bajo el Nro 37, Tomo 52-A RM MAT, la ciudadana MARITZA JOSEFINA CABELLO DE GUZMÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.701.241, en su condición de cónyuge del Garante Hipotecario; asistidos por el abogado CRUZ GUZMÀN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.283.631, inpreabogado nro. 120.684, por otra parte el abogado ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.312.771, inpreabogado nro. 74.657, representando a la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nro 33, folios 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo la última reforma la que consta segùn asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo del año 2002, bajo el Nro 22, Tomo 70-A Sgdo., quienes a travès del presente escrito deciden celebrar el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio y en los siguientes términos:
PRIMERO.- Los demandados (Los Clientes) ofrecen pagar al Banco como pago transaccional único y definitivo, por concepto de las obligaciones demandadas, aceptadas y reconocidas en las declaraciones previas la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), màs la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.669,38), por concepto de pago de los gastos judiciales.
SEGUNDA.- El BANCO, acepta la propuesta de pago transaccional efectuada por los clientes, como pago transaccional de lo adeudado y expresamente declara recibir en el mismo acto de mano de éstos, Cheque de Gerencia Nro. 82008134 del Banco Banesco por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y Cheque de Gerencia Nro. 82008135 del Banco Banesco por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVAES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.669,38).
TERCERA.- (Los Clientes) Convienen y aceptan que son por cuenta suya el pago de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de EL BANCO, causados por las actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas hasta la presente fecha, cuyo monto y forma de pago han sido de mutuo cuerdo pactado con lo apoderados judiciales del Banco…..
CUARTA.- Los Demandaos (Clientes), expresamente declaran y convienen que nada tienen que reclamarle al Banco, sus Directores, Ejecutivos, Funcionarios, Empleados y Abogados por ningún concepto derivado ni de la demanda antes identificada ni por concepto de la formulación, planificación y ejecución de los negocios financieros, otorgamiento de los créditos y seguimiento de las relaciones comerciales que han desarrollados hasta ahora con el Banco en virtud de los cual, irrevocablemente declara que nada tienen que reclamar a el Banco ni a las personas que desempeñaron o desempeñan los cargos antes mencionados, por concepto de costas, costos y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados, eventuales daños.
QUINTA.-….Los clientes y el Banco, solicitan al Tribunal, revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con el auto de admisiòn.
SEXTA.- Los Demandados (clientes) y el BANCO, declaran que nada quedan a adeudarse ni reclamarse por concepto de la acción judicial a que se refiere el presente juicio, ni con el objeto del mismo, declarando pagada la obligación y extinguida la hipoteca….
SEPTIMA.- De conformidad con lo pautado en el artìculo 256 del Còdigo de Procedimiento Civil, tanto el BANCO como LOS CLIENTES solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción en los mismos términos expuestos a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes.
OCTAVA.- Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva expedirle dos (02) copias certificadas de la presente transacción, con inclusión del auto de homologación respectivo.
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: El abogado ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.312.771, inpreabogado nro. 74.657, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la parte demandada DISTRIBUIDORA YUMAR, C.A., (YUMARCA), representada por su Administrador CARLOS JOSÈ GUZMÀN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.344.814, en su condición también de Garante Hipotecario, presente la ciudadana
MARITZA JOSEFINA CABELLO DE GUZMÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.701.241, en su condición de cónyuge del Garante Hipotecario; asistidos por el abogado CRUZ GUZMÀN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.283.631, inpreabogado nro. 120.684, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDANTE, como la parte DEMANDADA antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, abogado ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.312.771, inpreabogado nro. 74.657, apoderado judicial de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la parte demandada DISTRIBUIDORA YUMAR, C.A., (YUMARCA), representada por su Administrador CARLOS JOSÈ GUZMÀN BAEZA, y en su condición de Garante Hipotecario, MARITZA JOSEFINA CABELLO DE GUZMÀN, como cónyuge del Garante hipotecario, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de ello este tribunal acuerda lo siguiente:
a. Se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 30 de Enero de 2012
b. Los oficios a que diera lugar se libraran una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 14588