República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE ALZOLAY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.422, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.224 y de este domicilio.
DEMANDADO: ELSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, de quien se desconoce su cédula de identidad y a la COMUNIDAD INDÍGENA ASENTADA EN PUERTO AMADOR.
ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (AGRARIO)
EXP. 0994
UNICO
El Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: La demanda fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), por lo cual la parte actora, JOSE ALZOLAY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.942, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.224, y de este domicilio, quien alega lo siguiente: Que el día martes siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009), le informaron que la ciudadana Elsa Morillo, en compañía de varios indígenas integrantes de la Comunidad Indígena de Puerto Amador, se trasladaron a un lote de su propiedad constante de una extensión de doscientas hectáreas (200 has.), ubicado en Finca “La Tabasquera”, sector Tabasca, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Carretera vía Tabasca-Puerto; Este: Zona de Protección; y Oeste: Terrenos de la Sucesión Call, quemando varios estantillos de madera, destruyeron el alambre y también parte de estos se desaparecieron, ocasionándole varios daños patrimoniales, por cuanto dentro de ese cercado tienen trescientas (300) reses entre machos y hembras marcados con su hierro.
En cuanto al derecho, señala que en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), solicito Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario según planilla de certificación de inscripción, la cual consta en el documento anexo a la demanda marcada con letra “A”; igualmente consignan Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertado y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual anexan con la letra marcada “B”. Fundamentando la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil.
Demanda formalmente a la ciudadana Elsa Morillo, venezolana, mayor de edad, de quien se desconoce su cédula de identidad y a la Comunidad Indígena asentada en Puerto Amador, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en cancelar los daños y perjuicios ocasionados.
De igual manera, solicitó se decrete medida innominada a los fines de que cese el daño ocasionado y que les permitan cercar totalmente las doscientas hectáreas (200 has.) que les pertenece, ubicada en la Finca La Tabasquera.
Estableció el domicilio procesal y asimismo estimó la demanda en la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs 22.000,00).
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida como fue la demanda de Daños y Perjuicios en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), tal como consta en auto cursante al (f.- 33), se procedió a decretar medida innominada en esa misma fecha, ordenando igualmente la citación de la demandada. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la parte actora pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación (f.- 40). En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010) el alguacil deja constancia de haber practicado la citación, negándose la demandada a firmar la respectiva boleta (f.- 41). En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), la ciudadana Elsa Morillo, debidamente asistida por la abogada Tania Salazar, en su carácter de Defensora Pública Décima Integral Indígena del estado Monagas consigna escrito de oposición a la medida innominada (F.- 50-61). En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declina la competencia a este Tribunal, en razón de la materia, (f.- 63-64)
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado del Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, dicta auto en el cual declina la competencia en razón de la materia al presente Juzgado por lo que ordena la remisión del expediente. (f.- 68-69).
En siete (07) de julio del dos mil once (2011) se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, mediante oficio N° 2930-115 de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), por lo que se le dio entrada y se ordeno anotarlo en los libros respectivos. (f.- 70)
En fecha once (11) de julio del dos mil once (2011), se dicta sentencia Interlocutoria en la cual se Reconduce la causa al estado de que se admita la querella para tramitarse conforme al orden procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f.- 71-78)
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil once (2011), se declara admisible la presente demanda de Daños y Perjuicios (Agrario) intentada por José Alzolay Gómez plenamente identificado en las actas procesales y debidamente asistido por el abogado Oswaldo Alejandro Gaetano inscrito en el IPSA bajo el N° 75.224. Se libraron las correspondientes boletas de citación.(f.- 79-85)
En virtud que no ha habido impulso por la parte actora desde la fecha diecinueve (19) de julio del dos mil once (2.011) tal como se puede constatar al folio 58 del presente expediente siendo que cumplirse un (1) año, sin realizar trámite alguno, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Acc,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria .-
EXP. 0994
SA/kf/*ns*
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