REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 21 de marzo de 2012.
201º y 153º
Solicitud Nº 1.230/2012
Parte Solicitante: MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.510.134, de este domicilio.
Abogado Asistente: RAMIRO JOSÉ CARRANZA AMADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 163.020.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA.
.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.510.134, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO JOSÉ CARRANZA AMADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 163.020, a los fines de que sean declarados por ante este Tribunal Únicos y Universales Herederos del de cujus RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA, venezolano, casado, de 74 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-845.045.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 12), este Tribunal da por recibida la presente solicitud y sus anexos, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el N° 1223/2012 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (folio 14), este Tribunal, ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem, ordenándose la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de marzo de 2012, (folio 15), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud las ciudadanas ANA CAROLINA CORONADO GUZMÁN y ROSA AMANDA MORENO VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.651.713 y V-14.014.575, respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA, el cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-
En este sentido, la solicitante en su escrito, manifestó que el veintitrés (23) de febrero de 2011, falleció ab-intestato, el ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA, según acta de defunción que acompañó con la solicitud y que fuera expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua (folios 2 y 3), así mismo pidió al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten sobre los particulares a que hace mención la solicitud, que previa formalidades de ley solicita se les declare a su persona, ciudadana MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE GARCÍA, y a sus hijos RAFAEL RAMÓN, MIGUEL EDUARDO, EDGAR JOSÉ, EDGAR ALEXANDER y WILLIAM RAFAEL GARCÍA PÉREZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA, de conformidad con el artículo 937 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, revisados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de declarar o no como únicos y universales herederos a los peticionarios pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:
A los efectos de probar la cualidad de herederos, la ciudadana MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE GARCÍA, consignó actas de nacimientos debidamente certificadas, correspondientes a los ciudadanos, RAFAEL RAMÓN GARCÍA PÉREZ, MIGUEL EDUARDO GARCÍA PÉREZ, EDGAR JOSÉ GARCÍA PÉREZ, EDGAR ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y WILLIAM RAFAEL GARCÍA PÉREZ, cursantes a los folios 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, de donde se desprende que fueron presentados por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide .-
Igualmente, cursa a los folios 4, 5 y 6, copia certificada de acta de matrimonio, de donde se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la solicitante MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE GARCÍA y el de cujus, es decir, que efectivamente eran cónyuges, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide.
Cursa a los folios 2 y 3 acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Analizados los dichos de las testigos ciudadanas ANA CAROLINA CORONADO GUZMÁN y ROSA AMANDA MORENO VILLEGAS, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.651.713 y V-14.014.575, respectivamente, cursante al folio 15, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las mismas fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que los conocen a todos desde hace muchos años; que saben y les consta que el de cujus RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA falleció en el Ambulatorio Urbano Tipo “1” de esta población de San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2012, a la edad de 74 años y que ésa era su residencial actual; igualmente les consta que son ellos los Únicos Herederos del Prenombrado De Cujus.
Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a los hijos, así como también el de filiación matrimonial con respecto a la viuda ciudadana MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE GARCÍA, lo que demuestra la cualidad de herederos ab-intestato, en virtud del vínculo de parentesco existente entre el causante y los sedicientes sucesores, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararlas únicos y universales herederos, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En consecuencia:
.III.
Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Únicos y Universales Herederos del de cujus RAFAEL JESÚS GARCÍA CARRANZA quien falleciera en fecha 23 de febrero de 2012, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a las ciudadanas MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE GARCÍA, RAFAEL RAMÓN GARCÍA PÉREZ, MIGUEL EDUARDO GARCÍA PÉREZ, EDGAR JOSÉ GARCÍA PÉREZ, EDGAR ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y WILLIAM RAFAEL GARCÍA PÉREZ, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
Devuélvase todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de las mismas en el archivo de este Juzgado. Hágase lo conducente
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
SOLICITUD Nº 1230/2012
FECHA: 12/03/2012
MUA – KAPR - Héctor
Jmasc.