REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

SOLICITUD Nº 1238-2012

Vista la solicitud que antecede, presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por los ciudadanos MAGALY BEATRIZ JUGADOR de OLIVEROS y ÁNGEL RICARDO OLIVAROS JUGADOR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.144.209 y V-6.779.866, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY A. GARCÍA G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590, mediante la cual solicitan de este despacho se les declare Único y Universales Herederos del de cujus OLIVEROS HERAS RICARDO, a los ciudadanos up supra mencionados, estando este despacho dentro del lapso fijado para pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Del análisis y revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud por declaración de únicos y universales herederos, así como los anexos que acompañan a la misma, se evidencia claramente, que en la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, correspondiente al de cujus OLIVEROS HERAS RICARDO, cursante a los autos, folios 6 y 7, el causante tuvo como última residencia La Soublette, Calle Principal, Casa Nº 62-16, Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.

Por tanto, si bien es cierto, que mediante Resolución Nº 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, estableció que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, …”, como en la presente solicitud, no es menos cierto, que se debe verificar lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico interno con relación a la apertura de la Sucesión, por cuanto el legislador expresamente asentó en el artículo 933 del Código Civil venezolano, que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, de manera pues que, dicha previsión es de orden público y, en consecuencia, no pude ser derogada ni modificada por voluntad de los interesados.

Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 40, señala el fuero de las demandas sobre derechos personales y derechos reales mobiliarios, es decir, en la jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real, según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, y siendo así, que la presente solicitud referente a declaración de únicos universales herederos, corresponde a la jurisdicción graciosa, no impide que el juez deba de igual manera confrontar si él mismo es competente de este tipo de solicitud. Ahora bien, como ya se dijo en la documental de partida de defunción del causante OLIVEROS HERAS RICARDO, se puede constatar como su última residencia La Soublette, Calle Principal, Casa Nº 62-16, Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, mereciendo plena fe para esta juzgadora, lo que a todas luces se escapa de los limites territoriales que le corresponden a este Tribunal, en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado de Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de su tramitación, y así se decide.
Remítase Oficio con esta misma fecha. Hágase lo conducente.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,


Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria



Abg. Kersily A. Parra Ramírez

SOLICITUD Nº 1238-2012
FECHA: 21-03-2012
MUA – KaPr -.-
JMASC