REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto Nº 653-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA REQUENA BÁNDEZ y ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ HITHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nros. V-4.364.417 y V-2.992.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARYCARMEN MARTÍNEZ., Inpreabogado Nº 139.255.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA REQUENA BÁNDEZ y ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ HITHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nros. V-4.364.417 y V-2.992.377, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARYCARMEN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 139.255, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio según consta de copia certificada de partida de matrimonio que acompañan marcada “A”, que de esta unión procrearon los siguientes hijos: MAIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ REQUENA de 41 años de edad, ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ REQUENA de 40 años de edad, JENNY YELITZE MARTÍNEZ REQUENA de 38 años de edad, y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ REQUENA de 35 años de edad, teniendo como último domicilio conyugal el Callejón “El Carmen”, casa sin número del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, donde habitaron, hasta que fue interrumpida su relación conyugal en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), sin que hasta la fecha la hayan reanudado, es por ese motivo que ocurren ante este Tribunal para solicitar el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, alegan igualmente que no hay bienes que liquidar, y solicitan que se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, finalmente piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 653-2011, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 27 de octubre de 2011, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 18.-
Corre al folio 19, Oficio Nº 2130-228, de fecha 27 de octubre de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 20, Oficio Nº 2130-228, de fecha 27 de octubre de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 12 de marzo de 2012.
Corre al folio 21 de estas actuaciones, diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, recibida vía fax, suscrita por la abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual manifestó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA REQUENA BÁNDEZ y ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ HITHER.
Al folio 22, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 27 de marzo de 2012, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto donde no hizo objeción alguna.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio según consta de copia certificada de partida de matrimonio que acompaño marcada “A”, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8; y de esta unión procrearon los siguientes hijos: MAIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ REQUENA, de 41 años de edad, ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ REQUENA de 40 años de edad, JENNY YELITZE MARTÍNEZ REQUENA, de 38 años de edad y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ REQUENA de 35 años de edad, tal y como consta de copias certificadas de actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, cursante a los autos folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16. Asimismo, manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Callejón “El Carmen” casa sin número del Municipio San Casimiro, Estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos ochenta y siete, y hasta la presente fecha no la han reanudado. Es por ese motivo que ocurren ante este Despacho para solicitar el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años; que no hay bienes que liquidar y solicitan que se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, folio 86, Año 1968, que acompaña marcada “A”, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a las copias certificadas de partidas de nacimiento de MAIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ REQUENA, ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ REQUENA, JENNY YELITZE MARTÍNEZ REQUENA y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ REQUENA, cursantes a los autos folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, consignadas con el escrito de solicitud, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA REQUENA BÁNDEZ y ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ HITHER, ha sido prolongada por más de veinticinco (25) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA REQUENA BÁNDEZ y ÁNGEL RUBÉN MARTÍNEZ HITHER, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-4.364.417 y V-2.992.377, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARYCARMEN MARTÍNEZ Inpreabogado Nº 139.255, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de octubre de 1968, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el Nº 58, folio 86 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTA: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma, al Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio N° 58, folio 86, de fecha 23 de octubre de 1.968, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce.- 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto Nº 653-2011
Fecha: 24 – 20 - 2011
MUA- KaPr – Héctor
Jmsa
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