REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto Nº 666-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO ACOSTA y ROSITA CASTRO FARFAN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-4.390.370 y V-6.856.653, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por los ciudadanos JUAN ANTONIO ACOSTA Y ROSITA CASTRO FARFAN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-4.390.370 y V-6.856.653, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, quienes manifestaron a este Juzgado que contrajeron matrimonio por ante el Tribunal del Municipio de San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 1.987, según consta del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, que de esta unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres MARYURI MARIA ACOSTA CASTRO, XIOMARA DEL VALLE ACOSTA CASTRO, ELIUS HEDID ACOSTA CASTRO y LIUVER ABRAHAN ACOSTA CASTRO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad números V-17.063.815, V-17.271.853, V-19.985.976 y V-19.985.977, respectivamente, según se desprende de las partidas de nacimiento que se consignan a la presente solicitud marcadas con las letras B, C, D y E. Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal Sector Boca del Negro, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, donde habitaron, hasta que fue interrumpida su relación conyugal en el mes de julio del año 1.995, y hasta la fecha no la han reanudado, de este hecho ya han transcurrido más de 16 años separados, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, alegan igualmente que no hay bienes que liquidar, finalmente piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 666/2011, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Al folio 14, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual este Tribunal Insta a los solicitantes a que verifiquen y corrijan la disparidad existente entre el Escrito Libelar y el Acta de Matrimonio.
En fecha 27 de febrero 2012 (folio 15), comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos JUAN ANTONIO ACOSTA y ROSITA CASTRO FARFAN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad números V-4.390.370 y V-6.856.653, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRY A. GARCÍA G., Inpreabogado No. 84.590 quienes estamparon diligencia mediante la cual consignan escrito (folio 16), subsanando los errores cometidos en la solicitud presentada ante este Despacho, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011.
En fecha 01 de marzo de 2012, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 17.-
Corre al folio 18, Oficio Nº 2130-054, de fecha 01 de marzo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 19, Oficio Nº 2130-054, de fecha 01 de marzo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 12 de marzo de 2012.
Corre al folio 20 de estas actuaciones, diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por la abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual manifiesta que: Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos JUAN ANTONIO ACOSTA y ROSITA CASTRO FARFAN.
Al folio 21, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 27 de marzo de 2012, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto donde no hizo objeción alguna.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de agosto de 1.987, por ante el Tribunal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de este despacho, quedando anotada bajo el Nº 8, folios 14 Fte., al 15 Fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por este Juzgado durante el año de mil novecientos ochenta y siete, que acompaña marcada “A”, cursante a los folios 3 y 4; que de esta unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombres MARYURI MARIA ACOSTA CASTRO, XIOMARA DEL VALLE ACOSTA CASTRO, ELIUS HEDID ACOSTA CASTRO y LIUVER ABRAHAN ACOSTA CASTRO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-17.063.815, V-17.271.853, V-19.985.976 y V-19.985.977, respectivamente, tal y como consta de copias certificadas de actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, marcadas B, C, D y E, cursante a los autos folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Asimismo, manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la calle Principal Sector Boca del Negro, Casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos noventa y cinco, y que de este hecho han transcurrido más de dieciséis (16) años; que no hay bienes que liquidar. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de dieciséis (16) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 8, folios 14 Fte, al 15 Fte., Año 1.987, que acompaña marcada “A”, cursante a los folios 3 y 4 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a las copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos MARYURI MARIA ACOSTA CASTRO, XIOMARA DEL VALLE ACOSTA CASTRO, ELIUS HEDID ACOSTA CASTRO y LIUVER ABRAHAN ACOSTA CASTRO, cursantes a los autos folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12, respectivamente, marcadas con la Letra B, C, D y E consignadas con el escrito de solicitud, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JUAN ANTONIO ACOSTA y ROSITA CASTRO FARFÁN, ha sido prolongada por más de dieciséis (16) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO ACOSTA y ROSITA CASTRO FARFAN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-4.390.370 y V-6.856.653, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de agosto de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio San Casimiro, del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 8, folios 14 fte., al 15 fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este despacho.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes, y se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el acta de matrimonio anotada bajo el N° 8, folios 14 fte., al 15 fte., de fecha 06 de agosto de 1.987, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por este Despacho durante ese año, a los fines de que se estampe la debida NOTA MARGINAL, en virtud de que el mismo se celebró en este Juzgado, todo conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce.- 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto Nº 666/2011
Fecha: 15 / 12 / 2011
MUA- KaPr – Héctor
Jmasc
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