REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto Nº 676/2012
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y MARÍA ÁNGELICA RIVERO BÁNDEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-12.841.807 y V-11.944.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y MARÍA ÁNGELICA RIVERO BANDEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-12.841.807 y V-11.944.382, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, del estado Aragua, el día nueve de febrero del año mil novecientos noventa y siete, 09/02/1997, el cual quedó asentado bajo el N° 03, Folio 07 Fte., al 09 Fte., tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, que después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en la calle Ricaurte casa Nº 01, del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que fue interrumpida su relación conyugal el día diez de febrero del año dos mil cinco 10/02/2.005, de este hecho han transcurrido más de seis (06) años separados, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de esta unión no procrearon hijos, solo adquirieron un Terreno ubicado en El Fundo El Mango (II Etapa) San Casimiro, Estado Aragua, con una superficie de mil metros cuadrados (1000,00m²), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20,00 m), con Zanjón de agua de lluvia; Sur: En veinte metros (20,00m), con terreno que fue o es de Jesús Pimentel; Este: En cincuenta metros (50,00m), con vía de acceso; Oeste: En cincuenta metros (50,00m), con terreno que fue o es de Yendis Alexander Hofstetter, que el lote de terreno les pertenece, tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, bajo el Nro. 02 folio 05 al 07 del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha primero de octubre del año dos mil uno 01/10/2.001. El precio del terreno fue por la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), para sus efectos legales acompañan el documento de propiedad original, marcado con la letra “B”, el cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidarán y partirán después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Finalmente piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y ponga fin al vínculo matrimonial que los unía hasta ahora, y terminada la relación conyugal que existe entre ello. Previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 676-2012, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 1° de febrero de 2012, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 11.-
Corre al folio 12, Oficio Nº 2130-030, de fecha 1° de febrero de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 13, Oficio Nº 2130-030, de fecha 1° de febrero de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 12 de marzo de 2012.
Cursa al folio 14, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 27 de marzo de 2012, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, no hizo su pronunciamiento con relación al presente asunto.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 3, folio 7 Fte., al 9 Fte., Año 1997, que acompaña marcada “A”, cursante al folio 3. Asimismo, manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la calle Ricaurte casa Nº 01, del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida el día diez de febrero del año dos mil cinco, y hasta la presente fecha no la han reanudado, que de este hecho han transcurrido más de seis (6) años separados, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose, que de esta unión no procrearon hijos, solo adquirieron un terreno ubicado en El Fundo El Mango (II Etapa) de San Casimiro, Estado Aragua, con una superficie de mil metros cuadrados (1000,00m²), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20,00 m), con Zanjón de agua de lluvia; Sur: En veinte metros (20,00m), con terreno que fue o es de Jesús Pimentel; Este: En cincuenta metros (50,00m), con vía de acceso; Oeste: En cincuenta metros (50,00m), con terreno que fue o es de Yendis Alexander Hofstetter, que el lote de terreno les pertenece, tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, bajo el Nro. 02 folio 05 al 07 del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha primero de octubre del año dos mil uno 01/10/2.001. El precio del terreno fue por la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), para sus efectos legales acompañan el documento de propiedad original, marcado con la letra “B”, el cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidarán y partirán después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de seis (6) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, folio 7 Fte., al 9 Fte., Año 1997, que acompaña marcada “A”, cursante al folio 3 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y MARÍA ÁNGELICA RIVERO BÁNDEZ, ha sido prolongada por más de seis (6) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y MARÍA ÁNGELICA RIVERO BÁNDEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-12.841.807 y V-11.944.382, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el Nº 3, folios 7 Fte., al 9 Fte., de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no procrearon hijos.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges expresaron que poseen bienes, liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio N° 3, folios 7 Fte., al 9 Fte., de fecha 9 de febrero de 1.997, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce.- 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La ------------------------------------------
----------------------------------------------------------------Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto Nº 676/2012
Fecha: 26 / 01 / 2012
MUA- KaPr – Héctor
Jmasc
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