REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 07 de marzo de 2012.
201º y 153º
Solicitud N° 1223/2012

Parte Solicitante: GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, de nacionalidad venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, Docente, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.628.

Abogado Asistente: RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.898.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO EMILIO ARVELO.

.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2012, por la ciudadana GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, de nacionalidad venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.628, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.898, a los fines de que sean declarados por ante este Tribunal Únicos y Universales Herederos del de cujus PEDRO EMILIO ARVELO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.219.116.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012 (folio 12), este Tribunal da por recibida la presente solicitud y sus anexos, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el N° 1223/2012 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.

En fecha 01 de febrero de 2012 (folio 13), este Tribunal del análisis y revisión exhaustiva del escrito que encabeza las presente actuaciones, se evidencia que en el mismo, carece de la fundamentación legal para justificativo de perpetua memoria y solicitud de decreto correspondiente, contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, se instó a la solicitante a que verifique las observaciones indicadas y una vez que conste en autos su consignación, se admitirá y resolverá sobre el presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2012 (folio 14) comparece ante este Tribunal, la ciudadana GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.275.628, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, inpreabogado No. 35.898 y consigno escrito corregido de la solicitud, dando así cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en fecha 01 de febrero del presente año.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 15), este Tribunal una vez corregidas las observaciones ordenadas en fecha 1° de febrero de 2012, ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem, ordenándose la evacuación de los testigos.

En fecha 06 de marzo de 2012, (folio 16), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud las ciudadanas MARITZA ROBERTA CALLES VILLEGAS y CARMEN ALICIA REQUENA BANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.517.682 y V-6.828.411, respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus PEDRO EMILIO ARVELO, el cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-

En este sentido, la solicitante en su escrito, manifestó que el quince (15) de septiembre de 2011, falleció ab-intestato, el ciudadano PEDRO EMILIO ARVELO, según acta de defunción que acompañó con la solicitud y que fuera expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua (folios 3,4 y 5), así mismo pidió al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten sobre los particulares a que hace mención la solicitud, que previa formalidades de ley solicita se les declare a su persona, ciudadana GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, y a sus hijas GLADYS EMILIA ARVELO MONTAGNA y OREANA CAROLINA ARVELO MONTAGNA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO EMILIO ARVELO, de conformidad con el artículo 937 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, revisados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de declarar o no como únicos y universales herederos a los peticionarios pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:

A los efectos de probar la cualidad de herederos, la ciudadana GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, consignó actas de nacimientos debidamente certificadas, correspondientes a las ciudadanas, GLADYS EMILIA ARVELO MONTAGNA y OREANA CAROLINA ARVELO MONTAGNA, cursantes a los folios 10 y 11, respectivamente, de donde se desprende que fueron presentados por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide .-

Igualmente, cursa a los folios 6, 7, 8, y 9, copia certificada de acta de matrimonio, de donde se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la solicitante GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL y el de cujus, es decir, que efectivamente eran cónyuges, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide.

Cursa a los folios 4 y 5 acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano PEDRO EMILIO ARVELO, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente.

Analizados los dichos de las testigos ciudadanas MARITZA ROBERTA CALLES VILLEGAS y CARMEN ALICIA REQUENA BANDEZ, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.517.682 y V-6.828.411, respectivamente, cursante al folio 16, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las mismas fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que conocen a la solicitante GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, así como a sus hijas GLADYS EMILIA y OREANA CAROLINA ARVELO MONTAGNA desde hace muchos años; que conocieron al de cujus PEDRO EMILIO ARVELO; dan fe y les consta que el de cujus PEDRO EMILIO ARVELO y la solicitante GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL eran esposos, hasta su lamentable desaparición física; que saben y les consta que la solicitante y sus hijas GLADYS EMILIA y OREANA CAROLINA ARVELO MONTAGNA, son las Únicas Herederas del Prenombrado De Cujus, que no existen otros hijos; que si les consta que el causante falleció ab-intestato, el día quince (15) de septiembre del año 2011 en el Ambulatorio Urbano Tipo I de la población de San Casimiro, Estado Aragua, como consecuencia de Anoxia Cerebral, Paro Cardio Respiratorio, M.T. Pulmonar.-

Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a las hijas, así como también el de filiación matrimonial con respecto a la viuda ciudadana GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, lo que demuestra la cualidad de herederos ab-intestato, en virtud del vínculo de parentesco existente entre el causante y las sedicientes sucesores, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararlas únicos y universales herederos, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En consecuencia:
.III.
Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Únicos y Universales Herederos del de cujus PEDRO EMILIO ARVELO, quien falleciera en fecha 15 de septiembre de 2011, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a las ciudadanas GLADYS CARIDAD MONTAGNA GIL, GLADYS EMILIA ARVELO MONTAGNA y OREANA CAROLINA ARVELO MONTAGNA, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
Devuélvase todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de las mismas en el archivo de este Juzgado. Hágase lo conducente
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.

La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez.

En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.



SOLICITUD Nº 1223-2012
FECHA: 26 – 01 - 2012
MUA – KAPR - Héctor
Jmasc.