REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 01 de marzo de 2012
201º y 153º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2775

IMPUTADO: YFREN ALEJANDRO RODRIGUEZ DELGADO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
EN MENOR CUANTIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal 80° con Competencia en Materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yfren Alejandro Rodríguez Delgado, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual entre otros aspectos procesales impuso al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto es importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes, la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la experticia de botánica o química, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como TRAFICO EN MENOR CUANTIA, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de distribución es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalísticos como serían balanzas, coladores, tamizadotes, cucharas, recipientes para pesar, clasificar y envasar las sustancias, cuentas bancarias e instrumentos de crédito que permitan apreciar el giro comercial derivado de la actividad de comercialización del producto, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito, que en cuanto a la segunda circunstancia mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado por los motivos anteriormente señalados, que en lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que su defendido tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años, es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia, pero desafortunadamente existen decisiones equivocadas como en el caso que nos ocupa, donde el tribunal admite una errónea precalificación jurídica violatoria de elementales principios que rigen el derecho penal, que por esas razones se llega a la necesaria conclusión estrictu sensu de que la medida de privación de libertad decretada a su representado fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues carece de la debida motivación, que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, que se violentó lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez debió valorar que no existen testigos que avalen el procedimiento policial y ante la insuficiencia de elementos probatorios decretar la libertad sin restricciones a su defendido, que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Yfren Alejandro Rodríguez Delgado, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 10 al 15 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se hace la salvedad que esta precalificación puede variar o está sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO En cuanto a la medida solicitada por el representante fiscal en cuanto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°; 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenidote las actas que componen el expediente, los hechos expuestos en esta audiencia, estima que las resultas del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se deberá presentar cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor correspondiente. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Capítulo III
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue interpuesta acción recursiva por la Defensora Pública Penal Octogésima (80) abogada Alejandra Kuske, actuando en representación del ciudadano Yfren Alejandro Rodríguez, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue dictada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Denuncia por su parte la recurrente, que no están dados los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que fuera restringida la libertad de su defendido, careciendo a su criterio la decisión impugnada de una debida motivación, pues arguyó que no se realizó un análisis objetivo de las actas procesales, necesarios a los fines de poder subsumir los hechos al derecho, ocasionando con ello la adopción de una precalificación jurídica sin tomar en consideración de manera concurrente los elementos de convicción que pudieran conducir a estimar la materialización del supuesto establecido en la norma.

Se percata este Órgano Colegiado que cursa inserto de los folios 10 al 15 del presente cuaderno de incidencia, la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación y de la cual se desprende lo siguiente:

PRIMERO Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se hace la salvedad que esta precalificación puede variar o está sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO En cuanto a la medida solicitada por el representante fiscal en cuanto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°; 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenidote las actas que componen el expediente, los hechos expuestos en esta audiencia, estima que las resultas del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se deberá presentar cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor correspondiente. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así pues, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran insertadas en el titulo VIII, capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 256, ejusdem el cual dispone:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

Precisado lo anterior se denota la ausencia de una debida motivación, pues la recurrida no explanó, a la luz del debido proceso, una argumentación precisa, clara y ajustada que permitiera sustentar los motivos que tomó en consideración para decretar la medida restrictiva de libertad al sindicado de autos, pues no analizó los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo que indudablemente ocasiona un quebrantamiento al contenido del artículo 173 ejusdem, normativa que impone a los administradores de justicia el deber de emitir decisiones fundadas, en las que impere un análisis de cada una de las circunstancias presente del caso en particular y de los elementos que le aportaron el convencimiento para estimar la presunta comisión del hecho criminal por parte del sujeto incriminado, exigencia esta que no se exime en esta etapa del proceso que si bien es incipiente, requiere de un estudio hilvanado, claro y diáfano, con lo que le permitirá a las partes conocer la justificación de sus pronunciamientos, garantizando de esta manera que no ha sido resultado de un proceder arbitrario.
En este mismo orden de ideas la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151 de de fecha 16 de abril de 2007, en relación a la medida cautelar señaló lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación….”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”


El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusivo los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”



En consecuencia, conforme a todas las razones expuestas esta Sala considera que el pronunciamiento cuestionado vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el Juez A quo, no cumplió con su labor de indicar en forma motivada bajo que argumentos arribaba a la decisión proferida, pues le fue presentada una actuación realizada por un órgano de seguridad de estado como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se hizo constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano Yfren Alejandro Rodríguez, por lo que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, con el solo argumento que se encontraban llenos los extremos de ley, sin efectuar el debido análisis en el que subsumiera la presunta conducta desplegada con el tipo penal atribuido, así como tampoco estudió los supuestos requeridos para emitir un mandamiento restrictivo la libertad, desempeño este que desdice de una correcta administración de justicia pues los pronunciamientos de todo los Jueces de la República deben estar revestidos de las garantías procesales y constitucionales que acompaña el proceso penal, no escapando el vicio develado de aquellos que invalidan la existencia de los actos emanado bajo estas condiciones, de manera tal que se Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal 80° con Competencia en Materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yfren Alejandro Rodríguez Delgado, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem . ASI SE DECIDE

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibimiento la audiencia contenida en el articulo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal 80° con Competencia en Materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yfren Alejandro Rodríguez Delgado, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibimiento la audiencia contenida en el articulo 373 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL






LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2775