REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 01 de Marzo de 2012
201° y 153°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2779

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: 1) NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DANIEL HERNÁNDEZ y JOSE LUIS GUEVARA; y 2) DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en cuanto al ciudadano ABREU GONZALEZ JHONNY JOSE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión de los Recursos de Apelación se observa, que en primer término la Profesional del Derecho NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DANIEL HERNÁNDEZ y JOSE LUIS GUEVARA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, como así se verifica al folio veintitrés (23) de la presente pieza. Asimismo, se observa que el Profesional del Derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, posee la legitimidad requerida para impugnar la referida decisión, como así se verifica al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza.

Ahora bien, se observa de los recursos de apelación que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados en fecha 11 de diciembre de 2011, e interpuestos el primero de ellos por parte de la Profesional del Derecho NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2011, como así se verifica al folio dos (02) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la presente pieza, se detalla que el escrito recursivo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto, ello por cuanto de información emanada de ese Juzgado de Control pudo verificarse que el día 16 de diciembre de 2012, fue habilitado para trámites relacionados con la presente causa (F. 60 de la presente pieza); y el segundo de ellos por el Profesional del Derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, que el mismo fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011, como así se verifica al folio trece (13) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la presente pieza, se detalla que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto, ello por cuanto al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza se verifica que el precitado Defensor Privado, fue debidamente juramentado en fecha 14 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido un total de dos días hábiles, y de información emanada de ese Juzgado de Control pudo verificarse, que el día 16 de diciembre de 2012, fue habilitado para trámites relacionados con la presente causa (F. 60 de la presente pieza), es por lo que se verifica que el escrito recursivo fue interpuesto al quinto día hábil (5°) es decir, dentro del lapso legal previsto. Por último, puede observarse que la decisión contra la cual se ejercen los recursos en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien advierte la Sala, que yerra el Profesional del Derecho DOMINGO JORGE BARRETO en el señalamiento del numeral 5° invocado para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a “Las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLOS a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: 1) NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DANIEL HERNÁNDEZ y JOSE LUIS GUEVARA; y 2) DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en cuanto al ciudadano ABREU GONZALEZ JHONNY JOSE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la misma.

LA JUEZA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE


DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.








EDMH/CSP/JMC/ICVI/.-
EXP. 2779