REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153°
CAUSA Nº 2813
INCIDENCIA DE INHIBICION
INHIBIDO: ABG. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
JUEZ PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
En fecha 05 de Marzo de 2012, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Luís Ramón Cabrera Araujo, Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 30J-568-10, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Díaz Medina Héctor Orlando, Erick Jesús Quevedo, José Antonio Gil, Ángel Arturo Runque Aramburu, Gustavo Daniel Pérez Castillo y Federico Jesús Morillo Canelón; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 01 de Marzo de 2012, el abogado Luís Ramón Cabrera Araujo, en la condición antes señalada expuso:
“Quien suscribe DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa seguida en contra de los acusados DIAZ MEDINA HECTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.344, ERICK JESUS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.841, JOSE ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.946, ANGEL ARTURO RINQUE ARAMBURN, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.449, GUSTAVO DANIEL PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.845, y FEDERICO JESUS MORILLO CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.761, toda vez que existen elementos suficientes para considerarme incurso en la causal de inhibición obligatoria contemplada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. (Negrillas de este Tribunal).
Es el caso que en fecha 05/04/2010, se recibió de manos de la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de visita domiciliaria, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma distribuida al Juzgado 6° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal presidido por este decidor para aquel momento, dicha visita domiciliaria iba a ser practicado en una residencia ubicada en el Edificio Parque Arauca, Piso 10, con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalísticos, porque se presumía que en esta dirección se encontraban evidencias relacionadas con la comisión de un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad, específicamente Robo y Tráfico de Joyas, pertenecientes a personas que vivían en este residencia, de acuerdo a la denuncia realizada en este caso por el ciudadano Lorente Maldonado Oswaldo. Ahora bien, una vez practicada la visita domiciliaria en fecha 08/04/2010, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas identificaciones reposan en las actas procesales y visto que no había novedades relativas al hecho que estaban investigando, proceden a retirarse del lugar, es el caso que en horas de la tarde de ese mismo día una vez que ya había hecho la visita prenombrada, comparecen nuevamente unos sujetos uniformados con chaquetas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de tres vehículos y dos motos, es el caso que una vez que llegan al lugar, los vigilantes de las residencias le dan entrada en razón que estos le manifestaron que eran los mismos funcionarios de la mañana, que necesitaban completar una actuación previa en el citado caso, se les dejó pasar y estos funcionarios procedieron a tocar la puerta de la conserje a fin de preguntar previamente sobre un ciudadano de apellido GALANTE, una vez que se les permitió el acceso a la residencia de esta familia, estos sujetos bajo amenazas y portando arma de fuego proceden a despojar al grupo familiar de una serie de joyas, teléfonos y objetos de su propiedad, siendo el caso que ante la novedad ocurrida y ante la presunción de la coincidencia que en horas de la mañana también habían ingresado funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y posteriormente ocurrió un hecho delictivo con otros sujetos se procede a iniciar esta investigación, es el caso que se proceden a efectuar una serie de entrevistas iniciales las cuales constan en las actas procesales, en las cuales dichos ciudadanos entrevistados manifestaron que estas personas una vez que llegan primeramente a las residencias Parque Arauco, solicitan información relativa a la ubicación del Edificio SIMA, sin embargo, una vez que llegan a dicho edificio, se dirigen al Edificio Barone y de manera directa preguntan por un Sr. De apellido Galante, conllevando esto a que efectivamente estos sujetos ya conocían la residencia a la cual se iban a dirigir y procedieron a despojar este grupo familiar de sus pertenencias. Asimismo, funcionarios adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que realizan las actuaciones pertinentes a la averiguación inicial, recibieron llamada por parte de la concubina del ciudadano Gustavo Castillo, quien les manifestó que había tenido previamente una discusión con el mencionado ciudadano, toda vez que la ciudadana le preguntó sobre la procedencia de la gran cantidad de prendas de oro y plata, las cuales las había llevado a su residencia en fecha 07/04/2010, en horas de la noche para guardarlas, por lo que este procedió a agredirla físicamente lo que dio lugar a que esta ciudadana se dirigiera al Ministerio Público a realizar la denuncia respectiva, manifestando haber escuchado conversación telefónica de su concubino, donde esta indicaba haber participado en un hecho delictivo en las Residencias anteriormente mencionadas, para donde utilizó vestimenta de la PTJ, para ingresar a un apartamento donde habían obtenido prendas, alegando que en ese hecho habían actuado según lo escuchado, en compañía de los ciudadanos ANGEL RUQUE, apodado ANGELITO, quien al parecer es funcionario del CICPC y DIAZ apodado “JUNIOR” quien según era funcionario de la DISIP y manifestando que en ese momento GUSTAVO y JUNIOR se encontraban en la Parroquia Antemano, adyacente a la Plaza ofreciendo en venta dichas prendas, posterior a esa llamada, el funcionario verificó que efectivamente en fecha 08/04/2010 ese despacho dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura I-262.428, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. De tal manera que la solicitud de Orden de Allanamiento, sirvió como instrumento para penetrar a la residencia de las Victimas. De igual manera fue engañado el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Órgano Jurisdiccional, es decir, el Tribunal 6° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual presidí para perpetrar los actos antijurídicas.
También se evidencia que el referido Tribunal se encuentra causa relacionada con los hechos, donde presuntamente está incurso el ex funcionario, William Vera, integrante de la comisión autorizada para realizar la visita domiciliaria.
De lo anterior, se evidencia que este Juzgador se formó una opinión previa de la causa, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, asimismo en necesario reproducir una extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece: …(omissis)…
A lo anterior se le suma lo que estableciera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el día 23-10-2001, en ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde se señala: …(omissis)…
Por otra parte, es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…
En suma, de lo anteriormente escrito, reitero ante ustedes que no puedo actuar con objetividad e imparcialidad en la presente causa y esto se evidencia por cuanto así nace de mi fuero interno.
Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACION PROCESAL, el derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente: …(omissis)…
De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, en garantía de Principio del Juez imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3° constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, y el testimonio de lo conducente, el cual será remitido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que una de las Salas de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 95 ejusdem, conozcan de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con el objeto de que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia”.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;
Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En este sentido al examinar las actuaciones que conforman la presente incidencia, constata que el Juez inhibido, menciona como causal para desprenderse de la causa signada con el nro 30°J-568-10, seguida en contra de los acusados DIAZ MEDINA HECTOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.344, ERICK JESUS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.841, JOSE ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.946, ANGEL ARTURO RINQUE ARAMBURN, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.449, GUSTAVO DANIEL PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.845, y FEDERICO JESUS MORILLO CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.761, que en fecha 06 de abril de 2010, había librado orden de allanamiento en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se presumía que en domicilio ubicado en el edificio Parque Anauco, piso 10, se encontraban evidencias de interés criminalístico relacionada a una investigación adelantada por esa dependencia fiscal, suscitándose posteriormente, tal como lo señala el Juez A quo, unos hechos presuntamente delictivos por parte de los funcionarios inicialmente autorizados para dar cumplimento a la referida orden judicial.
Al respecto manifiesta el Juez Inhibido, que la solicitud de orden de allanamiento por él emitida fue usada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para perpetrar presuntamente unos hechos delictivos, engañando con tal proceder tanto al ministerio fiscal como a su persona, alegando que en razón de lo antes señalado posee conocimiento de la causa que se les sigue a los referidos funcionarios.
Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión en fecha 09 de Julio de 2010, en el expediente N° 08-1417, en la que señaló lo siguiente:
“….2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….
En cuanto a lo expuesto por el abogado Luis Ramón Cabrera Araujo, en su condición de Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se constata de las actuaciones que riela insertas en la presente incidencia, que no hay actuación alguna que nos permita interpretar que ha emitido una opinión previa en la causa seguida a los ciudadanos Díaz Medina Héctor Orlando, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.344, Erick Jesús Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.841, José Antonio Gil, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.946, Ángel Arturo Rinque Aramburn, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.449, GUSTAVO Daniel Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.845, y Federico Jesús Morillo Canelon, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.761, no surgiendo en tal sentido elementos que hicieran considerar para esta Alzada la existencia de la causal esgrimida para declarar su inhabilidad y apuntalar que su competencia subjetiva está plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 30J-568-10.
En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica que no se configura en el presente caso, el motivo de inhibición previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el abogado Luis Ramón Cabrera Araujo, en su condición de Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente inhibición propuesta por el abogado Luis Ramón Cabrera Araujo, en su condición de Juez Trigésimo de en la causa N° 30J-568-10 nomenclatura de ese despacho, seguida al a los ciudadanos Díaz Medina Héctor Orlando, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.344, Erick Jesús Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.841, José Antonio Gil, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.946, Ángel Arturo Rinque Aramburn, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.449, GUSTAVO Daniel Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.845, y Federico Jesús Morillo Canelon, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.761, al no encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2813