REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 28 de Marzo de 2012
201° y 152°
201° y 152°


En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano BLANCO SANZ HUGO BERNARDINO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; y en consecuencia otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano y por efecto extensivo a los ciudadanos BECERRA WILLIAM JOSE, CEDEÑO HERNÁNDEZ JAIRO, RUIZ PAEZ ALEXIS, SOJO VELASQUEZ ROGELIO, QUINTERO CEDEÑO JOSE ALBERTO, LINARES YLDIBRAN, LIENDO ARISMENDI JHONNY RAFAEL y ZAMBRANO LOPEZ RAUL IVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, a los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) de la presente pieza, corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los Profesionales del Derecho ELSY SOLANO, MIGBERT RON BELTRÁN y ANTONIO MANAURE en su carácter de Defensores Públicos Octogésima Tercera (83°), actuando en colaboración con la Defensoría Pública Octogésima Cuarta (84°), Octogésima Quinta (85°) y Octogésimo Sexto (86°), respectivamente en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en el punto denominado “QUINTO. MEDIOS DE PRUEBA”, explanaron lo siguiente:

“…Solicitamos al Tribunal, que una vez que se forme el CUADERNO ESPECIAL a ser remitido a la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido el Ministerio Público, se sirva ANEXAR como prueba de lo antes expuesto, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. SE OFICIE A LA OFICINA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, A FIN DE QUE INFORME SI DESDE LA FECHA QUE LE FUE OTORGADA A MI DEFENDIDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA (SIC) LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LOS MISMOS HAN CUMPLIDO HA CABALIDAD CON EL REGIMEN ACORDADO POR EL TRIBUNAL, SOLICITANDO SE ENEXE DICHA RESULTA AL CUADERNO ESPECIAL.”

En consecuencia, corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del medio de Prueba promovido por los precitados Profesionales del Derecho.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de apelación se observa, que el citado medio de prueba ofrecido por la defensa no fue debidamente consignado junto con el escrito de contestación como así lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no señalaron los defensores la pertinencia, utilidad y necesidad por el cual lo promovieron; es por ello que quienes aquí deciden estiman procedente declarar INADMISIBLE el ut supra citado medio de probatorio, en virtud a que la carga de la prueba le corresponde al que la promueve, no constando en autos su debida consignación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el medio de prueba ofrecido por los Profesionales del Derecho ELSY SOLANO, MIGBERT RON BELTRÁN y ANTONIO MANAURE en su carácter de Defensores Públicos Octogésima Tercera (83°), actuando en colaboración con la Defensoría Pública Octogésima Cuarta (84°), Octogésima Quinta (85°) y Octogésimo Sexto (86°), respectivamente en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación, por no haber sido debidamente consignado junto con el referido escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la carga de la prueba le corresponde al que la promueve, así como por no haber explanado la pertinencia, necesidad y utilidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

LOS JUECES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE- PONENTE

LA JUEZA PONENTE


DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA,


ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO



JMC/JBU/ FJS/JY/Vanessa.-
EXP. 2801