REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Caracas, 28 de marzo de 2012
201° y 153°
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 2819
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora del ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido imputado, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El 14 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2819, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 14 de febrero de 2011, el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión objeto de impugnación, cuyo pronunciamiento se expresó entre otros particulares, en los siguientes términos:
“… quien aquí administra justicia, estimó acogió la precalificación jurídica, que inicialmente imputara el Ministerio Público, al ciudadano: YONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, por considerar que los hechos planteados en los autos, se adecua al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al imputado, … omissis… Finalmente corresponde a quien aquí suscribe, explicar, por qué le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YONATAN RODRIGUEZ CARRASCAL, y el fundamento que tiene este decisor para emitir tal pronunciamiento, es porque luego de analizar la solicitud del Ministerio Público, que gozó del beneplácito de la representante de la Defensa, al hacer un breve análisis al contenido del artículo 9 de la Ley Penal adjetiva, cuando hace referencia al principio procesal de la Afirmación de Libertad, deben hacerse las siguientes argumentaciones, en primer lugar, es que nos encontramos en un proceso acusatorio, donde la carga de la prueba la tienen el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, sujeto procesal señalado por el articulo 281, del Código Orgánico Procesal Penal, como un acto de buena fe entre las partes. Aunado a ello, al no existir fundados elementos de convicción y siendo las medidas de coerción personal, dictámenes encaminados a asegurar los fines del proceso y evitar la ilusoriedad de éste. Pero que debe ser de interpretación restrictiva y proporcional a la pena que posiblemente pueda imponerse, por el Tribunal de Juicio, luego de apreciar según la sana crítica, con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la magnitud del daño cometido, así como la conducta predelictual del investigado. Y como quiera, que en el caso de marras, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego éste, que dicho sea de paso, considera no acarrea pena privativa de liberta (sic), por cuanto su límite máximo no excede siendo procedente cuando está acreditada la responsabilidad del actor, sólo una medida cautelar sustitutiva de libertad, dándose esta circunstancia en el caso concreto que nos ocupa y en ese sentido se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente, abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del imputado JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:
“… De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona y que esta pueda satisfacerse por una medida de coerción personal menos gravosa como la contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 de la ley adjetiva penal. En el caso de marras, es de observarse que no satisfacen los extremos del artículo 250 de ley adjetiva penal específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, responsables en la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial, aunado a la carencia del resultado de reconocimiento técnico legal al aparente arma de fuego descrito en actas, a fin de determinar u existencia y características, por lo que, no debiendo ser dicha actuación policial de autos suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha trece (13) de febrero del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada ADRIANA SÁNCHEZ PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 27 al 32 del presente cuaderno de incidencia, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:
“… Con base al contenido del acta policial levantada al efecto, se realizó en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación en la cual se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, tomando en consideración que aún existían múltiples diligencias que practicar, con el fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos. Igualmente se precalificó el hecho como constitutivo del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. se solicitó medida cautelar con base al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado Jonathan Caracas; en cuanto al ciudadano Ramón Baldan se solicitó libertad plena; todo lo cual fue acogido por el Juzgado de la causa, con la salvedad que con respecto a la medida cautelar impuso las contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 Código Adjetivo.
… omissis…
Analizado como ha sido el escrito de apelación presentado por la Defensa del ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ CARRASCAL, se observa que se trata de impugnar el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, con base a la ausencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión de la defensa basta sólo hacer un breve análisis de las actas a la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida realiza el correspondiente estudio de las actas que le fueron presentadas por la representación del Ministerio Público para determinar que si están dados los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar la medida sustitutiva al imputado, así como la de continuar por el trámite del procedimiento ordinario en la investigación, al respecto, y siendo así estando en presencia de las circunstancias y elementos de convicción previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho investigado, sustentados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, que al ser analizados por el Juez de Control en su oportunidad, consideró este tener suficientes méritos como para decretar la medida de coerción personal y admitir la precalificación fiscal dada los hechos.
… omissis…
En tal sentido y siguiendo a maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre Elías debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que cause el menos daño posible… omissis… De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses, máxime, si como ocurre en el presente caso, estamos en una etapa inicial del proceso, y el imputado fue aprehendido cargando el arma de fuego que se le incautó, lo cual descalifica lo afirmado por la defensa en ese sentido…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación de autos, es interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora del imputado JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que la mencionada recurrente, sustenta el presente medio de impugnación, denunciando lo siguiente:
1.- “…la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido...en la supuesta comisión del hecho punible...toda vez que a pesar de la existencia del acta policial…esta sola actuación no es considerada…como suficiente…” no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que no cursa en actas “…experticia de reconocimiento técnico al objeto descrito…como arma de fuego…” a los fines de constatar sus características y así corroborarlas con las señaladas en el acta policial.
Pues bien, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas en contra del imputado JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, por lo que se examinará si la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto de la presente vía impugnativa, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes, específicamente, en atención a lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado en el artículo 256 ejusdem. A tales efectos, la señalada decisión resultó fundamentada en los siguientes términos:
“… quien aquí administra justicia, estimó acogió la precalificación jurídica, que inicialmente imputara el Ministerio Público, al ciudadano: YONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, por considerar que los hechos planteados en los autos, se adecua al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al imputado, … omissis… Finalmente corresponde a quien aquí suscribe, explicar, por qué le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YONATAN RODRIGUEZ CARRASCAL, y el fundamento que tiene este decisor para emitir tal pronunciamiento, es porque luego de analizar la solicitud del Ministerio Público, que gozó del beneplácito de la representante de la Defensa, al hacer un breve análisis al contenido del artículo 9 de la Ley Penal adjetiva, cuando hace referencia al principio procesal de la Afirmación de Libertad, deben hacerse las siguientes argumentaciones, en primer lugar, es que nos encontramos en un proceso acusatorio, donde la carga de la prueba la tienen el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, sujeto procesal señalado por el articulo 281, del Código Orgánico Procesal Penal, como un acto de buena fe entre las partes. Aunado a ello, al no existir fundados elementos de convicción y siendo las medidas de coerción personal, dictámenes encaminados a asegurar los fines del proceso y evitar la ilusoriedad de éste. Pero que debe ser de interpretación restrictiva y proporcional a la pena que posiblemente pueda imponerse, por el Tribunal de Juicio, luego de apreciar según la sana crítica, con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la magnitud del daño cometido, así como la conducta predelictual del investigado. Y como quiera, que en el caso de marras, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego éste, que dicho sea de paso, considera no acarrea pena privativa de liberta (sic), por cuanto su límite máximo no excede siendo procedente cuando está acreditada la responsabilidad del actor, sólo una medida cautelar sustitutiva de libertad, dándose esta circunstancia en el caso concreto que nos ocupa y en ese sentido se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
Por consiguiente, de la anterior trascripción logra inferirse, a juicio de este Tribunal Colegiado, que en razón de las circunstancias fácticas que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, los hechos objeto de imputación, encuadran en el verbo rector del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; tal como lo estimó la recurrida durante la audiencia celebrada para oír al imputado, siendo tal calificación jurídica, la misma que imputó durante la celebración de dicha audiencia, la representación del Ministerio Público.
En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el fallo recurrido dictado el 14 de febrero de 2012, que ante la existencia presunta del mencionado un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor de tal hecho punible.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada el presunto delito antes mencionado, se encuentra acreditado en las actas que integran la presente investigación, tal como lo señaló en el presente caso el A quo, conforme lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:
1.- Con el Acta de Investigación, del 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 03 del expediente original; donde logra inferirse lo siguiente:
"…al llegar al lugar antes mencionado logramos avistar a los tres ciudadanos…, por lo que abordamos a los mismos y les solicitamos la documentación personal…y posterior de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección de sus vestimentas logrando incautarle al ciudadano Yonatan Rodríguez Carrascal de la pretina del pantalón blue jeans del lado derecho. UN (01) ARMA DE FUEFO TIPO: PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SE PUEDE LEER EN LA CORREDERA DEL LASO IZQUIERDO GLOCK 17 AUSTRALIA 9X9, Y EN EL LADO DERECHO LOS SERIALES: KXU620, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y SE PUEDE LEER GLOCK, Y PROVISTA DE UN CARGADOR GLOCK, CON SIETE (7)
BALAS DE LAS CUALES EN TRES (3) SE LEE CAVIM 09, DOS (2) SE LEE CAVIM 08, UNA (01) SE LEE LUGER mm R-Y y UNA (01) SE LEE LUGER 9 mm WIN…”
2.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondiente al caso N° 241-12F; inserto en el folio 07 del expediente original, en el cual se desprenden entre otros particulares, las características de la mencionada arma de fuego descrita en el acta policial y de la cual se ha hecho referencia precedentemente.
Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que de las Actas de Investigación y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, coinciden al describir las características de la presunta arma de fuego incautada, a saber: UN (01) ARMA DE FUEFO TIPO: PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SE PUEDE LEER EN LA CORREDERA DEL LASO IZQUIERDO GLOCK 17 AUSTRALIA 9X9, Y EN EL LADO DERECHO LOS SERIALES: KXU620, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y SE PUEDE LEER GLOCK, Y PROVISTA DE UN CARGADOR GLOCK.
Igualmente, del Acta Policial anteriormente señalada, no se desprende de manera alguna, que al presunto sujeto activo a quien le incautaron la anterior arma de fuego, poseía para el momento de su aprehensión, la autorización o acreditación expedida por la autoridad competente del Estado, para llevar o portar dicha arma de fuego.
En virtud de lo cual, estima esta Alzada que ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, tal como lo señaló la recurrida, aparece acreditada a tenor de lo previsto en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Considera esta Alzada, que las calificación jurídica ut supra indicada ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.
Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta de Investigación del 13 de febrero de 2012, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presunto autor o partícipe, al ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 250. Toda vez que, de la anterior acta de investigación, logra desprenderse lo siguiente:
"…al llegar al lugar antes mencionado logramos avistar a los tres ciudadanos…, por lo que abordamos a los mismos y les solicitamos la documentación personal…y posterior de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección de sus vestimentas logrando incautarle al ciudadano Yonatan Rodríguez Carrascal de la pretina del pantalón blue jeans del lado derecho. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SE PUEDE LEER EN LA CORREDERA DEL LADO IZQUIERDO GLOCK 17 AUSTRALIA 9X9, Y EN EL LADO DERECHO LOS SERIALES: KXU620, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y SE PUEDE LEER GLOCK …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De la anterior trascripción parcial, del acta de investigación policial, logra desprenderse que presuntamente, la persona que resultara aprehendida, el 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la parte interna de las instalaciones del terminal, específicamente en el andén de Guatire, parroquia Santa Rosalía, corresponde al nombre de JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, tal como resultó identificado el imputado de autos, durante la audiencia de presentación de imputados, realizada por la recurrida.
En otro orden de ideas, es necesario destacar que la defensa penal igualmente arguye, que el Tribunal de Control recurrido, para el momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, sustentó su pronunciamiento solo en un acta policial de aprehensión, que a su parecer dicha acta resulta insuficiente como fundamento, para decretar una medida privativa de libertad.
Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta de Investigación, del 12 de febrero de 2012, se adecuan jurídicamente en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya acreditado con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión del hoy enjuiciable debidamente identificado y del presunto bien decomisado en su poder, sin encontrarse acreditado legalmente para ello, tal como se consideró precedentemente,
Pues bien, la anterior Acta Policial, constituye el modo de dar inicio a una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible de orden público, en la cual los funcionarios que la suscriben, logran narrar las situaciones fácticas de los hechos que arrojaron relevancia jurídica penal, ostentando un contenido veras; por consiguiente debe ser apreciada, tal como así lo hizo el A quo en el presente caso.
Aunado a tales señalamientos, la presente investigación surgió, en virtud de la anterior acta policial, la cual cuenta con cada una de las evidencias de interés criminalísticos anteriormente señaladas, a saber tanto el arma de fuego, como el “…CARGADOR GLOCK, CON SIETE (7)BALAS DE LAS CUALES EN TRES (3) SE LEE CAVIM 09, DOS (2) SE LEE CAVIM 08, UNA (01) SE LEE LUGER mm R-Y y UNA (01) SE LEE LUGER 9 mm WIN…”. Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta y la existencia de lo incautado, permiten a este Tribunal, crear la certeza de la comisión del hecho punible objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado.
Con fundamento a las circunstancias descritas en el acta de aprehensión, este Tribunal de Alzada, considera que dicha detención encuadró, tal como lo decretara el Tribunal de Control durante la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 ejusdem. De tal suerte que, la sola sospecha de estarse cometiendo un delito, faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión, si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, tal como lo autoriza el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal.
Siendo así, la aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia, siendo un deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar la actuación policial
Siendo así, constituye un deber del funcionario actuante en dicho procedimiento, quien presume la flagrancia, el recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal, para poder vincular tales evidencias de interés jurídico penal, con la presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido. En virtud de lo cual, tomando en cuanta la naturaleza especial del delito flagrante, resulta exagerado exigir para el momento en que resulta llevada la persona aprehendida in fraganti, ante la sede del órgano jurisdiccional, a tenor de lo consagrado en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal, se cuente con “las experticias”, de los objetos incautados relacionados con dicho delito, tal como lo pretende en el presente recurso de apelación, la defensa penal del imputado de autos.
En tal virtud, constata esta Alzada que de la mencionada actuación policial, emergen los elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en dicha acta de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva del imputado JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL.
Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 12 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del imputado JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, se hizo atendiendo los supuestos exigidos los artículos 250.1.2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, concluye esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal
En armonía con el análisis que precedente, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la Colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable. En virtud de lo cual, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, los cuales constituyen un límite al derecho del enjuiciable, a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora del ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido imputado, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADIMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado JONATHAN RODRIGUEZ CARRASCAL, contra la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de febrero de 2012, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acá recurrida.
Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma, devuélvanse el expediente original y el cuaderno de incidencia, anexos a oficios al Juzgado de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JIMAI MONTIEL CALLES
EL JUEZ, EL JUEZ,
FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abogada IRAIS JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abogada IRAIS JIMENEZ
Exp: Nº 2819
EDMH/JMC/JBU/JY.