REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 2805.

Corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°), en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 2 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL, admitiéndose en esa misma fecha el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de marzo de 2012, el Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en sustitución del Dr. CESAR SANCHEZ PIMENTEL, quien hizo uso del beneficio de jubilación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de enero de 2012, el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa inserta a los folios 10 al 16 del presente cuaderno especial; fundamentándose su decisión mediante auto por separado en esa misma fecha, en virtud de lo consagrado en el artículo 254 ejusdem, cuyo acto obra inserta desde los folios 17 al 20 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS…
En este sentido, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 27 de enero del año 2012; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada (sic) EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, es autora (sic) o partícipe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 04 y Vto. del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, así como registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Colectadas N° 2166-12 en la cual se deja constancia del dinero incautado durante el procedimiento cursante a los folios 7 y vto., registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Colectadas N° 2165-12 en la cual se deja constancia de la droga incautada cursante al folio 08 y vto., Acta de Aseguramiento e identificación de sustancias, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 09. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre el delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es la comunidad, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos o coimputadas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana (sic) EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DEPRIVACIÓN DE LIBERTAD
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo dictando un auto aparte, no obstante, existe una omisión sustantiva…
(Omissis)
En segundo lugar, apunta la razón principal de la in motivación judicial invocada, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
(Omissis)
Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso como fue el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos "serios y concordantes elementos de convicción contra la imputada', y que circunstancias constitutivas del hecho punible y de la responsabilidad penal extrae de ellos.
Así, la Impugnada se limitó a desarrollar un análisis teórico de la medida judicial privativa de libertad, cuyo texto es utilizado reiteradamente en otras providencias, mas sin embargo, no se integra al supuesto de hecho concreto de esta investigación. En este sentido, no logra justificar jurídicamente el tipo penal atribuido a los hechos, ante la circunstancia resaltada por esta Defensa en la Audiencia de presentación del Imputado, según la cual, los funcionarios aprehensores, indican que la sustancia presuntamente incautada tiene un peso aproximado de 28 gramos de presunta droga (MARIHUANA) , omitiendo el instrumento y sus características donde determinaron esa cantidad de peso, por lo que no se le puede atribuir credibilidad al dicho de tales funcionarios policiales, quienes además no reúnen la condición de experto. En tal virtud, no existe certeza, ni siquiera una presunción de la cantidad de peso de la sustancia, sin lo cual, no es posible calificar los hechos bajo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, y sobre ello, dictar una medida judicial privativa de libertad; Aunado a ello, no existen testigos presenciales del procedimiento policial y menos aun elemento alguno al cual adminicular a su dicho.
De igual manera, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, en qué consiste esa grave sospecha o cuáles circunstancias fácticas y concretas, la conllevaron a la convicción de que mi defendido se comporte de manera desleal o reticente, negando lo cierto y afirmando lo falso o podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no justificó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
(Omissis)
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”




III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado ARMANDO JOSE TORRES, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 22 al 32 del cuaderno de incidencias; a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

“…(Omisis)
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas ^ establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
(Omissis)
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para, considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 04 de Enero de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
(Omissis)
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibídem.
(Omissis)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la. relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el ? Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DESESTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por la Defensa del Imputado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su condición de Defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento penal ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por considerarlo presunto autor del referido hecho.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ. Así mismo acordó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal

La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, resultó fundada mediante auto, el 28 de enero de 2012, mediante la cual se logra inferir lo siguiente:

“…y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS…
En este sentido, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 27 de enero del año 2012; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada (sic) EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, es autora (sic) o partícipe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 04 y Vto. del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, así como registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas Colectadas N° 2166-12 en la cual se deja constancia del dinero incautado durante el procedimiento cursante a los folios 7 y vto., registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Colectadas N° 2165-12 en la cual se deja constancia de la droga incautada cursante al folio 08 y vto., Acta de Aseguramiento e identificación de sustancias, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 09. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre el delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es la comunidad, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos o coimputadas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana (sic) EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ…”.

Contra el anterior pronunciamiento, la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera Instancia en Función de (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1.- Que existe inmotivación en el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dejando la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron la privación de libertad.

2.- Que el procedimiento policial efectuado, no existe certeza de la cantidad de peso de la sustancia incautada, aunado a ello no hubo de testigos presenciales del procedimiento policial.

La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ejusdem.

En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto recurrido dictado el 28 de enero de 2012, que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor de tal hecho punible. Igualmente, dio a conocer la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Y a los fines de verificar la procedencia típica este delito, esta Sala observa que el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra lo siguiente:

"...El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas... aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de...

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10 gramos de derivados de amapola o cien 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de... ". (Subrayado de la Sala).

Señala el artículo ut supra transcrito, una serie de acontecimientos específicos y necesarios para alcanzar la configuración, del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Por ello, sólo basta la existencia de distintos eventos, para que se perfeccione la comisión de este hecho punible. Y a juicio de esta Alzada tales circunstancias, se encuentran acreditadas en las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

1.- Con el Acta de Investigación, del 27 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 04 del expediente; donde logra inferirse lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio en la Avenida San Martín, Específicamente, en la estación del metro capuchino, en compañía del Oficial (CPNB) Ugaz Ruben, Avistamos a un ciudadano con las siguientes características: De tez blanca, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, aproximadamente; quien vestía para el momento una franela azul y pantalón blue jeans, a quien le dimos la vos de alto identificándonos como funcionarios policiales, acto seguido procedió el Oficial (CPNB) Ugaz Ruben, amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal al ciudadano logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo, del pantalón que vestía para el momento; CUATRO (04) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, TODOS PROVISTOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA SCARLE KICHEN, MODELO SF-400, SIGUIENDO CON LA REVISION SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BOLIVARES DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL M85122871, TRES (03) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES M23698778, N54805660, E27428244, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: B46720718, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, notificándole sus derechos, estipulado en el artículo 125 del precitado código quedando identificado de la siguiente manera EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ…”

2.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente al caso N° PNB-A-015.053; inserto en el folio 08 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

"...Fecha: 27/01/12, Lugar: Avenida San Martín, Estación Metro Capuchino, Organismo Actuante: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Victimas LA COMUNIDAD, FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA, Apellidos: UGAZ Nombres: RUBEN C.I 19306378 Rango: OFICIAL, Dependencia donde está adscrito: INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio todos provistos de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga (marihuana) la cual se le incauto al ciudadano Eduardo Enrique Martinaz Indocumentado…”

3.- Con el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, inserto en el folio 09 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

"...En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, quien suscribe: OFICIAL (CPNB) UGAZ RUBEN adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, de este cuerpo policial funcionario actuante en el procedimiento efectuado en: Caracas, Municipio Libertador, en la Avenida San Martín, Específicamente, en la estación del metro capuchino, 01:00 horas de la tarde del día de hoy 27-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la “LEY ORGANICA DE DROGAS” y el artículo 37 de la “LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL”, dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: CUATRO (04) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, TODOS PROVISTOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA SCARLE KICHEN, MODELO SF-400…”

Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que de las Actas de Investigación, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, coinciden al describir las características de la presunta sustancia ilícita incautada en el presente caso, a saber: restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga (marihuana). Igualmente, del Acta de Investigación Penal anteriormente señalada, se desprende que dicha sustancia posee".. un peso bruto aproximado de 28 gramos...". En virtud de lo cual, estima esta Alzada que ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, tal como lo señaló la recurrida, aparece acreditada a tenor de lo previsto en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Considera esta Alzada, que las calificación jurídica ut supra indicada ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta de Investigación del 27 de enero de 2012, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presunto autor o partícipe, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 250. Toda vez que, de la anterior acta de investigación, logra desprenderse lo siguiente:

“…Avistamos a un ciudadano con las siguientes características: De tez blanca, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, aproximadamente; quien vestía para el momento una franela azul y pantalón blue jeans, a quien le dimos la vos de alto identificándonos como funcionarios policiales, acto seguido procedió el Oficial (CPNB) Ugaz Ruben, amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal al ciudadano logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo, del pantalón que vestía para el momento; CUATRO (04) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, TODOS PROVISTOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA SCARLE KICHEN, MODELO SF-400…quedando identificado de la siguiente manera EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ…”.

De la anterior trascripción parcial, del acta de investigación policial, logra desprenderse que presuntamente, la persona que resultara aprehendida, el 27de enero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en ".. la Avenida San Martín, Específicamente, en la estación del metro capuchino..." corresponde al nombre de EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ, tal como resultó identificado el imputado de autos, durante la audiencia de presentación de imputados, realizada por la recurrida.

En otro orden de ideas, es necesario destacar que la defensa penal igualmente arguye, que el Tribunal de Control recurrido, para el momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ, sustentó su pronunciamiento solo en un acta policial de aprehensión, que a su parecer dicha acta no sirve como fundamento para decretar una medida privativa de libertad.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta de Investigación, del 27 de enero de 2012, se adecúan jurídicamente en el tipo penal previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA; ya acreditado con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión del hoy enjuiciable debidamente identificado y de la presunta sustancia de carácter ilícita incautada en su poder, tal como se consideró precedentemente.

Pues bien, la anterior Acta Policial, constituye el modo de dar inicio a una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible de orden público, en la cual los funcionarios que la suscriben, logran narrar las situaciones fácticas de los hechos que arrojaron relevancia jurídica penal.

Aunado a tales señalamientos, en la presente investigación, cuenta con la sustancia ilícita anteriormente descrita, la cual es de la señalada como prohibida en la Ley Orgánica de Droga. Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta y la existencia de lo incautado, permiten a este Tribunal, crear la certeza de la presunta comisión del hecho punible objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado.

Con fundamento a las circunstancias descritas en el acta de aprehensión, este Tribunal de Alzada, considera que dicha detención encuadró, tal como lo decretara el Tribunal de Control durante la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 ejusdem. De tal suerte que, la sola sospecha de estarse cometiendo un delito, faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión, si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, tal como lo autoriza el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal. Y atendiendo la naturaleza de dicha aprehensión, los funcionarios policiales no se hicieron servir de testigos para presenciar el registro corporal llevado a efecto en la presente causa, por cuanto constituía un deber de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quienes presumían la flagrancia, el recabar las evidencias que se encontraran en poder del aprehendido, mediante la inspección corporal, para poder vincular tales evidencias de interés jurídico penal, con la presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

En tal virtud, constata esta Alzada que de la mencionada actuación policial, emergen los elementos indiciarlos que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en dicha acta de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva del imputado de autos. Máxime, cuando los hechos que dieron origen a la aprehensión, encuadran en uno de los tipos penales, consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual guarda estricta relación con el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Tráfico ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre ellos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencias Nro. 1723, del 10 de diciembre de 2009, estableció las razones de procedencia de la medida de coerción personal más gravosa, ante la acreditación de algunos de los supuestos de hecho, descritos como delito en la citada norma sustantiva penal.

No obstante, aprecia esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado de control, que dictó la medida de coerción personal, no se encuentra inmotivada, como lo pretende dar a conocer el recurrente. Por su parte el Tribunal de Control, en usos de sus atribuciones y garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentándose en todo momento en la Constitución y demás leyes, tal como así se cumplió en el presente caso.

Pues bien, los órganos jurisdiccionales, en todo momento deben velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Por tal razón, la Juez de la recurrida bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, consideró la existencia de serios y plurales elementos de convicción para estimar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 28 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a ello, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo en el auto publicado a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto aprecia igualmente esta Alzada, que a todas luces es inminente en el presente caso, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma consagra textualmente, lo siguiente:

"Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado ".

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que para el momento de resultar presentado el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, ante el Tribunal de Control, no existía ningún elemento que pudiera ilustrar al órgano judicial, de su asiento o arraigo en el país, de manera tal que acreditara su permanencia en el territorio nacional y su disposición de mantenerse habido dentro del proceso ventilado en su contra.

Igualmente, es dable señalar que el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es considerado tanto por la jurisprudencia patria, como por la doctrina penal, como un delito complejo y de gran magnitud, por constituir un ataque sistemático y generalizado de una sociedad, por afectar la salubridad de todo ser humano, constituyendo así características propias de un delito de lesa humanidad, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo N° 3421 del 09 de noviembre de 2005, mediante ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

Asociado, al carácter lesivo del delito objeto de imputación ya citado, tenemos que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de Prisión de ocho a doce años; presentando dicha pena un límite máximo que excede de diez (10) años, no calzando en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, si se adecúa a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo 1o del artículo 251 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro d fuga. En virtud de lo cual, resultaba procedente para el A quo decretar la medida cautelar privativa de libertad, tal como así lo hiciera.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal, tanto en la audiencia de presentación de imputado, como en el auto fundado dictado a la luz del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del 28 de enero de 2012.

No obstante lo anterior, considera la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar hasta las fases siguientes, y de ser posible hasta la del juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la enjuiciable.

En armonía con el análisis que precedente, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la Colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable. En virtud de lo cual, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, los cuales constituyen un límite al derecho del enjuiciable, a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fusa del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio.
cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento... ".

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alegó la recurrente y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subjudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada la libertad sin restricciones.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública 71° Penal, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano arriba identificado. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública 71° Penal, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de Enero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano arriba identificado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítanse en su debida oportunidad, el expediente y el cuaderno de incidencias, anexos a oficios al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (E)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES

LOS JUECES INTEGRANTES



FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO







Causa Nº 2805-12
EDMH/JMC/JBU/alex