REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
CAUSA N° 2827
ACUSADOS: ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA
DELITOS: APROPIACION Y DISTRIBUCION DE RECURSOS
FINANCIEROS Y OTROS
VICTIMA: LA NACION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prorrogar por un lapso de Dos (2) años, la prórroga de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por un lapso de dos años, a los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Diciembre de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Por lo que este Tribunal, es del criterio que en base a las consideraciones antes expuestas se debe acordar prorrogar por un lapso de tiempo de dos años prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de los acusados ARNÉ CHACON y MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA, venciendo esta en fecha 9 de diciembre del año 2013. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente Audiencia celebrada en el día de hoy”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia a los folios 52 al 54 de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 16 de Diciembre de 2011, los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 42 y 43 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 14 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prorrogar por un lapso de Dos (2) años, la prórroga de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por un lapso de dos años, a los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 16 de febrero de 2012, expedido por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada MARIBEL IZAGUIRRE, que se dejó constancia que desde 11 de enero de 2012 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazado el Ministerio Público, del recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, hasta el 16 de enero de 2012 (inclusive), oportunidad en que la representación Fiscal presentó escrito de contestación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prorrogar por un lapso de Dos (2) años, la prórroga de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por un lapso de dos años, a los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que el escrito de contestación del Ministerio Público, fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/FCS/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2827