REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 07 de marzo de 2012
201º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2788
ACUSADA: MARIA LOURDES AFIUNI MORA
DELITO: CORRUPCION PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD,
FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION DE DETENIDOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga incoada por la representante del Ministerio Público y se otorgó la misma por un lapso de Dos (02) Años, contados a partir del 10-12-11, hasta el 10-12-2013 y se mantiene la medida restrictiva de libertad que pesa sobre la referida ciudadana.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la recurrida para celebrar la audiencia oral establecida en la parte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal en la Sala 2 de este Palacio de Justicia, el Ministerio Público tomó la palabra y solicitó que por cuanto no se encuentra presente la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, se oponía a la celebración de la audiencia a los fines de evitar futuras nulidades durante el proceso por violación del debido proceso, en virtud de lo anterior el Juez a quo acordó no celebrar la respectiva audiencia y decidir lo conducente, que no obstante lo anterior, en fecha 13 de diciembre de 2011, esa defensa compareció ante el Tribunal de la recurrida y al revisar las actas se pudo constatar que cursaba decisión con la misma fecha, mediante la cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y acuerda la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera esa defensa que el Juez de Juicio contravino normas de carácter constitucional y legal en lo referente a la libertad personal, igualmente violó de manera flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el juez a quo acordó extender la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, sin realizar la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó una prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por un tiempo de dos años, tiempo que no fue solicitado por el Ministerio Público, según se desprende de la solicitud fiscal en donde en ninguna referencia se realiza en relación al tiempo de la prórroga, violentando así un sin fin de normas legales y constitucionales, que de tal manera que ningún argumento esgrimido por el Juez de la recurrida puede justificar la anterior omisión, que el Tribunal a quo señala que la prórroga empieza a correr desde el día 10 de diciembre de 2011, siendo que la medida de privación judicial de libertad decretada a su defendida se realizó en fecha 12 de diciembre de 2009, no obstante lo anterior, en cualquier caso, la decisión aparte de ilegal es extemporánea porque se dicta la prórroga fuera del lapso establecido para ello en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la misma no puede dictarse con posterioridad a su vencimiento, por lo que aun cuando se hubiera tomado en cuenta la fecha correcta de detención, es decir, el día 12 de diciembre de 2009, la prórroga ha debido decretarse antes de la fecha de vencimiento, de tal suerte que resulta írrita la decisión aun cuando se hubiera dictado previa la realización de la audiencia respectiva, del artículo 244 se desprende que una medida de coerción personal, en aquellos casos en que la pena exceda de dos años, no puede durar mas de este tiempo y mas aun en aquellos cuya pena es inferior a este tiempo, porque en este último caso no puede sobrepasar el límite mínimo de la pena impuesta para el delito imputado, a menos que de manera excepcional se prorrogue este lapso, previa solicitud motivada del Ministerio Público y previa la celebración de una audiencia oral convocada por el Juez a los efectos de que las partes expongan sus argumentos y razonadamente atendiendo al principio de proporcionalidad, tal como lo prevé la parte in fine del referido artículo 244, decidir sobre la referida prórroga, esto último como garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, al derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva, que en consecuencia al no haberse celebrado la audiencia establecida en la ley, a los fines de dictarse la decisión correspondiente con ocasión a la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público para el mantenimiento de la detención de su defendida, la consecuencia indefectible era decreto inmediato del cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendida, que la privación que pesa actualmente sobre su representada, se traduce abiertamente en arbitraria, por haberse acordado su mantenimiento inobservando el procedimiento legal establecido para ello en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo antes expuesto solicitan que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se Revoque la decisión recurrida y se decrete la inmediata libertad sin restricciones de su defendida, por decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, el mismo fue ejercido, señalando que observa esa representación fiscal que la defensa de la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, señala que el Juez de Juicio al decidir sobre la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber realizado la Audiencia Oral a la que hace referencia el mencionado artículo, violentó normas de carácter constitucional y legal en lo referente a la libertad personal, violentó normas de carácter constitucional y legal en lo referente a la libertad personal, contraviniendo a decir de la defensa, el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin señalar de que manera consideran han sido vulnerados tales derechos, pues no basta con hacer referencia a que fueron violentados sino que deben señalar el motivo por el cual consideran que sucedió de la manera como lo arguyen, sin embargo, considera esa representación fiscal que el juez de la recurrida actuó apegado a derecho y a lo señalado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, pues su decisión no es producto de un capricho, es producto de una solicitud efectuada por la titular de la acción penal que se encuentra facultada por la carta magna y por la ley adjetiva penal para, hacer uso de la excepción establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada, por considerar que existen causas graves que lo justifiquen, tal es el caso de la conducta contumaz de la ciudadana María Lourdes Afiuni a que se continúe con el proceso penal seguido en su contra y verificando el Juez la negativa de la acusada a que se de continuidad al proceso, en garantía precisamente a ese principio constitucional al a Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, garantizando una justicia expedita y sin dilaciones indebidas dio respuesta a la solicitud incoada por el Ministerio Público, cuidando salvaguardar todas las garantías constitucionales que obran a favor de la acusada, que en efecto, en cumplimiento a esa Tutela Judicial Efectiva a la que hacen referencia los defensores, es que el Juez de la recurrida ha efectuado todas las diligencias necesarias, a los fines de que la acusada, obtenga la administración de justicia con prontitud la decisión correspondiente, siendo paradójicamente la misma acusada y su defensa quienes han utilizado todos los mecanismos en ese ejercicio a la defensa que dicen estar siendo violentados, para evitar, dilatar la continuación del proceso y el cual permitirá una vez iniciado el Juicio Oral y Público establecer la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso conforme lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa obvia señalar convenientemente el motivo por el cual la recurrida sin haber celebrado la Audiencia Oral pautada por el legislador para decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal, dictó decisión al respecto, que la acusada se negó a ingresar a la Sala de Audiencias, lo cual ha hecho desde el 09 de septiembre de 2010, fecha en la que se declaró en desobediencia civil, con el objeto de evitar que se de inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, aduciendo que desconoce al Juez de la causa como su juez natural, es por ello que no entiende esa representación fiscal como contradictoriamente la defensa apela de la decisión por considerar que no se les permitió el derecho a la defensa a argumentar su oposición a la solicitud fiscal, si el día que se encontraba fijada la Audiencia Oral, avalaron una vez mas la actitud contumaz de la acusada, no permitiéndose ellos argumentar lo que a bien tuvieran en esa oportunidad, por lo que no es cierto que el Juez haya vulnerado el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, pues al fijar la audiencia se les estaba dando la oportunidad a que ejercieran ese derecho a la defensa que tanto reclaman y sin embargo los mismos, contrariamente se negaron a la realización de la misma y ello puede ser verificado en el acta que al efecto levantó el Tribunal a quo en fecha 09-12-2011, que la decisión recurrida fue acertada, en el sentido de resolver la solicitud fiscal, debido a que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece el mecanismo como se debe decidir la prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar, también da el mismo texto adjetivo penal, los mecanismos para que en caso de que el procesado se encuentre contumaz o en rebeldía el juez garantice y vele por una sana administración de justicia, de una manera expedita y sin dilaciones indebidas y a ello atendió el Juez teniendo en cuenta que la acusada, tiene desde el 09-09-2010, retrasando el proceso de una manera injustificada, por lo que es atribuible el transcurso del tiempo sin haber obtenido respuesta del estado, única y exclusivamente a la hoy acusada y haber efectuado lo contrario, significaría ser cómplice de las dilaciones ocasionadas por la referida ciudadana y de esta manera si se atentaría contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que actualmente, encontrándose bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la acusada aun y cuando permite que se realice el traslado desde su residencia hasta la sede del tribunal, se niega a ingresar a la sala de audiencias con el objeto que se de inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, aduciendo que desconoce al Juez que adelante la causa como su Juez natural, que desde el 10-08-2010 hasta la presente fecha se ha diferido la apertura del juicio en veinticinco oportunidades, la gran mayoría por circunstancias atribuibles única y exclusivamente a la acusada y no al Ministerio Público ni al Tribunal, sino a la negativa de la acusada a que continúe el proceso, que la acusada trata de obtener un beneficio ilegítimo con tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, que fue acertada la decisión del juez de mantener la medida cautelar a la que se encuentra sometida desde el 02-02-2011, pues los jueces de juicio ante el retardo, se encuentran en la obligación de adoptar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico, que a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, el Juez tomó en cuenta que los hechos objeto del proceso, tratan sobre la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, que esa representación Fiscal se encuentra en la obligación de alertar sobre la intención de la defensa de distorsionar la realidad, con el fin de obtener una decisión favorable y en este sentido, indican los recurrentes que la decisión emitida por el Juez de la recurrida es extemporánea porque se dicta la prórroga fuera del lapso establecido para ello en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la misma no puede dictarse con posterioridad a su vencimiento, que esa representación a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 244 y en vista de que la acusada, en fecha 12 de diciembre de 2011, cumpliría dos años sometida a una medida cautelar, sin que hasta los momentos hubiese sido posible la realización del Juicio Oral y Público, causa imputable a la acusada y a su defensa, quienes con tácticas dilatorias han retrasado el proceso, mediante escrito motivado solicitó en fecha 29 de noviembre de 2011, la prórroga para que se mantenga vigente la medida de coerción personal, cuando se encuentren próximas a su vencimiento, pues la solicitud se efectuó antes del 12-12.2011, y no como pretende hacer ver la defensa que, la decisión mediante la cual el Juez de Juicio acuerda dos años de prórroga es extemporánea por cuanto es de fecha 13-12-2011, es decir un día después que la acusada cumpliera los dos años sometida a dicha medida cautelar, es así como se puede evidenciar de la norma adjetiva penal en referencia nada dice en cuanto a que el Juez debe decidir la solicitud antes del vencimiento de los dos años, por el contrario si hace referencia a que al momento de hacer uso de esta excepción, el requerimiento se debe hacer antes de que se cumpla el lapso de dos años, como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, que es así como, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por la acusada, siendo estos subsumibles en los parámetros establecidos por el legislador nacional como los ilícitos de Corrupción Propia, Abuso de Autoridad y Favorecimiento para la Evasión, hechos punibles con sanción de pena privativa de libertad, habida cuenta que el delito de mayor entidad imputado es el de Corrupción Propia, el cual prevé una pena de prisión en su límite máximo de Siete años, cuya acción penal no prescribe, por cuanto es un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el legislador nacional a los fines de ejercer la acción penal correspondiente, que de la misma manera, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que la acusada es autora responsable de los hechos, se desprende igualmente que existe un evidente peligro de obstaculización, y periculum in mora, en virtud de que hay una presunción razonable que pueda ser retardada aun mas o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, que la defensa yerra con sus afirmaciones, de que el legislador ha dado legitimidad al Ministerio Público, para solicitar la prórroga de las medidas de coerción personal pero el legislador deja a la apreciación del juzgador, las circunstancias que estima hacen procedente la misma, dejando a la soberana apreciación del juzgador analizar las circunstancias que en su criterio hacen procedente la prórroga requerida, que pueden ser las mismas esgrimidas por el Ministerio Público, o solo algunas, que se evidencia que efectivamente en el presente proceso se encuentran llenos los extremos dispuestos por el legislador para que se conceda la prórroga de la medida de coerción personal en contra de la acusada, que fue requerida con el objeto de garantizar las resultas proceso, ya que la naturaleza jurídica de tal medida, la reviste de características que tienden a garantizar que la mismo no se desvirtúe, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic santibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, lo cual aun no ha sucedido, que por tal razón solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, sea declarado Sin Lugar y sea confirmada la decisión en todas y cada una de sus partes.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 76 al 84 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:
“Vista la solicitud de Prórroga de fecha 29/11/11, siendo las 09:30 horas de la mañana, interpuesta por la Abg. EMILCE RAMOS JULIO, FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACION CON COMPETENCIA PLENA, Cursante al folio Ochenta y dos al Ochenta y siete (82 al 87) de la presente pieza N° 13 del expediente seguido en contra de la ciudadana: MARIA LOURDES AFIUNI MORA, signado bajo el N° 486-10 (nomenclatura de ese Despacho), en el cual solicita:
“Omissis… solicito a ese digno Tribunal, se otorgue una PRORROGA para el mantenimiento de la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, es atribuible únicamente a la acusada…”.
Ahora bien, observa este Juzgador, antes de entrar al fondo de la solicitud de Prórroga antes indicada, es viable dejar constancia de lo acontecido el día Viernes Nueve (09) de Diciembre de 2011, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, hora fijada para dicho acto, constituido por el ciudadano Juez DR. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, el Secretario Abogado ALEXANDER JOSE MARTINEZ y los Alguaciles de Sala JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y FRANCISCO MENDEZ, seguidamente el ciudadano Juez, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, ABOGADOS JOSE GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, no siendo así la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, quien se encontraba en la parte externa de la Sala. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra “Antes de iniciar la audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 244 solicitada por la ciudadana FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, se recibe escrito interpuesto por los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, donde interponen formal recusación de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta recusación se interpone de igual manera de acuerdo a la jurisprudencia asentada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde declaran con lugar la 8° recusación interpuesta por el apoderado judicial de una causa penal con lo cual nace para las dos partes un proceso, el derecho de interponer dos recusaciones en una misma causa con base al principio de igualdad ante la ley, (SE DEJA CONSTANCIA DE MOSTRAR EL SIGUIENTE ESCRITO A LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS), este Tribunal en presencia de las partes tanto de representante del Ministerio Público DRA. EMILCE RAMOS, como de los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, quiere dejar constancia que la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA no se encuentra en esta Sala en virtud de que la misma está acogida al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia igualmente que la ciudadana se encuentra en la parte externa de la Sala del piso dos (02) ala Este del Palacio de Justicia, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación a la recusación planteada en este acto por los abogados defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, ya es del conocimiento de ambas partes que existe una recusación planteada por ante el TRIBUNAL QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra de la DRA. LEIVY AZUAJE la cual se declaró SIN LUGAR también existe recusación planteada por ante el TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a cargo de mi persona donde la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decidió la recusación interpuesta por los ciudadanos defensores SIN LUGAR y se evidencia claramente en la causa y por eso en este acto sobre el escrito de recusación planteado por la parte este Juzgador da contestación inmediatamente en esta sala a las partes y de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”, si bien es cierto los abogados privados están consignando una decisión de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, también es cierto que la decisión versa sobre una sala, respetando los Jueces Superiores de esa Instancia, la mencionada decisión no tiene carácter vinculante, por lo tanto considera improcedente la solicitud de recusación por el In Limine Litis, de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que fue declarada improcedente la recusación planteada por la defensa, este Tribunal observa que fue puesto de manifiesto un segundo escrito por los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS y en presencia de las partes una decisión de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde le señalan a este Juzgador que cumpliera con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO (26°) EN FUNCIONES DE JUICIO, en la fecha donde la respetada SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES le ordenó a este órgano jurisdiccional que cumpliera con el artículo 93 inmediatamente se hizo todo lo pertinente y se cumplió con el artículo 93 y siguiente por lo tanto considera este Juzgador que el segundo escrito de recusación se declara IMPROCEDENTE en virtud que ya fue tramitada esta recusación a la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y fue declarada SIN LUGAR por lo tanto este Tribunal declara las dos solicitudes de recusación IMPROCEDENTE de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones no dicta jurisprudencias, sino decisiones que no tienen carácter vinculante, el único que dicta Jurisprudencias es el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y las vinculantes son aquellas emanadas de la Sala Constitucional que en su texto lo indique (SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ABOGADO AMALIO GRATEROL MANIFIESTA QUE NECESITA EL RECIBO DE LOS DOCUMENTOS PARA RETIRARSE DE LA SALA YA QUE NO VA A PERMITIR QUE UN JUEZ RECUSADO VAYA A DECIDIR POR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD, NECESITO MI DOCUMENTO SELLADO PORQUE UN JUEZ RECUSADO DEBE PRESENTAR UN INFORME) nuevamente el ciudadano Juez toma la palabra y le informa al ABOGADO AMALIO GRATEROL que se le está dando respuesta a lo solicitado de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en el escrito de recusación (A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA QUE SEA DEBIDAMENTE SELLADA Y RECIBIDA LAS DOS RECUSACIONES QUE EL JUEZ ACABA DE DECIDIR CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA DEFENSA TENGA EN SUS MANOS EL ACUSE DE RECIBO DE LAS MISMAS Y PERMITIRNOS RETIRARNOS DE LA SALA DE AUDIENCIAS PORQUE USTEDES UN JUEZ QUE ACABA DE SER RECUSADO Y DEBE TRAMITAR CONFORME AL ARTICULO 93 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TAL Y COMO SE LO EXPRESO LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES EN OTRA OPORTUNIDAD, ES POR ELLO CIUDADANO JUEZ, QUE YA USTED DIO UNA DECISION EN RELACION A ESOS ESCRITOS YO REQUIERO MI ACUSE DE RECIBO QUE SEA SELLADO POR EL SECRETARIO YA QUE EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDOO EN LA SALA 2 DE ESTE PALACIO DE JUSTICIA PARA RETIRARME DE LA AUDIENCIA QUE USTED PRETENDE HACER ALTERANDO EL ORDEN PROCESAL). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana representante de la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, quien expone: “Esta representación fiscal en caso de que el ciudadano Juez considere realizar la audiencia de prorroga el día de hoy, de igual manera le debo solicitar que la misma no sea realizada por cuanto el artículo 244 que solicitado por el Ministerio Público en virtud de realizar la solicitud de prórroga por el Ministerio Público, se debe convocar a una audiencia, donde efectivamente nos encontramos pero falta la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA y el código establece taxativamente que debe estar presente el imputado o acusado y como es bien sabido por todos, la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA se encuentra desde el día 09 de Septiembre del año 2010 en desobediencia civil de conformidad con el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Ministerio Público a los fines de garantizar el debido proceso y evitar posteriormente una nulidad conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de hacer la audiencia de prorroga sin la presencia de la acusada se estaría contraviniendo lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal que son las garantías constitucionales a las cuales ella obviamente tiene derecho, en razón de ello esta representación fiscal solicita que no se realice la audiencia en ausencia de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA y el Juez tome las medidas que considere pertinente en base a los lineamientos establecidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir la solicitud efectuada por esta representación fiscal”, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Visto lo solicitado por los ciudadanos ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA y la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, acuerda no realizar en este acto la audiencia de prórroga de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se encuentra presente la acusada MARIA LOURDES AFIUINI MORA y este Tribunal considera necesario ya que la misma se encuentra en estado de rebeldía negándose a ingresar a la Sala para realizar la audiencia de prórroga, este Tribunal se va a pronunciar de acuerdo a la solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en su tiempo legal en relación al mismo. Quedando notificadas las partes de lo aquí decido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Este Juzgador, a los fines de decidir sobre la solicitud efectuada por la representación de la vindicta pública; este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, toda vez que la acusada se encontraba en la parte de afuera de la sala, en virtud que la misma está acogida al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como siempre lo ha venido manifestando a viva voz el estado de rebeldía, en contra de la administración de Justicia.
Asimismo, este Tribunal quiere dejar constancia de todos y cada uno de los Actos de la Apertura del Juicio Oral y Público, donde la acusada ha acarreado un retardo injustificado no imputable a esta Instancia Judicial como se puede notar las siguientes:
. El 10 de agosto de 2010, se fijó el acto de Apertura de Juicio Oral y Público; fecha para la cual el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, fue recusado por primera vez, ante esta instancia Judicial, por el defensor privado de la Acusada de autos.
. El 02 de Septiembre de 2010, se tenía previsto llevar a cabo el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público y la Defensa Privada solicitó en nombre de la acusada el diferimiento de dicho acto, en virtud que por ante la Sala 5 de la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, conocía de la incidencia del escrito de Recusación en contra del Juez de este Despacho, y para la fecha no se había resuelto.
. El 09 de Septiembre de 2010 para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 14 de septiembre de 2010, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 21 de Septiembre de 2010, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 30 de Septiembre de 2010, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la Sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 07 de Octubre de 2010, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 04 de Noviembre de 2010, se tenía previsto llevar a cabo el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público y la Defensa Privada interpuso segundo Escrito de Recusación en contra del Juez de este Despacho, por lo que se desprendió del conocimiento de la causa, conociendo de la misma el Tribunal 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y una vez resuelta dicha incidencia por una Corte de Apelaciones declarando SIN LUGAR la recusación, el expediente regresa en su estado original a este Tribunal 26° de Juicio en fecha 18/11/2010.
. El 07 de Diciembre de 2010, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 18 de enero de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 25 de enero de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 01 de febrero de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera se retiraron los Abogados Privados de la acusada de la Sala de Juicio.
. El 10 de febrero de 2011, se tenía fijado el acto de apertura del juicio oral y público y en virtud que en fecha 02/02/2011, la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, fue intervenida quirúrgicamente, practicándosele una HISTERECTOMIA OTAL, este Tribunal a razón de ello acordó diferir dicho acto para el día 01/03/2011, para su mejor recuperación.
. El 01 de marzo de 2011, se tenía fijado el acto de Apertura del Juicio Oral y Público y en virtud que en fecha 02/02/2011, la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, fue intervenida quirúrgicamente, practicándose una HISTERECTOMIA TOTAL, este Tribunal a razón de ello acordó diferir dicho acto para el día 01/03/2011, para su mejor recuperación.
. El 31 de marzo de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en sala de Juicio constituida, conjunto a su defensa Privada manifestaron retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y de la misma manera la acusada se acoge al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 14 de Abril de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en sala de Juicio constituida, conjunto a su defensa Privada, manifestaron retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y de la misma manera la acusada se acoge al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de mayo 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en sala de Juicio constituida, conjunto a su defensa privada, manifestaron retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y de la misma manera la acusada se acoge al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 9 de junio de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 15 de Junio de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio oral y público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 29 de julio de 2011, no se llevó a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, a razón que no se podía hacer efectivo el traslado de la acusada por parte del destacamento 52° de la Guardia Nacional, ya que era un día de parada militar, y no contaban con transporte para la movilización de la acusada hasta la sede de este Tribunal.
. El 01 de agosto de 2011, no se pudo llevar a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que la acusada de autos para ese día se encontraba realizándose una serie de evaluaciones médicas necesarias para su estado de salud.
. El 05 de agosto de 2011, no se pudo llevar a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la circular N° 043, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Agosto de 2011, en la cual entre otras cosas se explanó que entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal despachará a razón del plan reforma y modernización.
. El 16 de septiembre de 2011, se fijó el acto de la apertura del Juicio Oral y Público para el día 14/10/2011.
. El 14 de octubre de 2011, para dar inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la acusada en plena sala de Juicio constituida, manifestó retirarse de la sala de audiencias, no llevando así dicho acto y acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El 11 de noviembre de 2011, no se pudo llevar a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho ni secretaría, toda vez el Juez del 26 de Juicio tenía hospitalizado a su hijo menor, por quebrantos de salud.
. Y por último para el día 16 de diciembre de 2011, se tiene pautada la fijación del Juicio Oral y Público.
Puntualizando tal situación jurídica no puede ser permitido por este administrador de Justicia, como controlador de la Constitucionalidad y Director del Proceso este tipo de tácticas dilatorias por parte de la acusada y Abogados; es por ello que este Juzgador pasa a decidir la solicitud de PRÓRROGA de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la norma adjetiva penal…
En consecuencia, vista la solicitud incoada en fecha 29/11/2011, por la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, a cargo de la ABG. EMILCE RAMOS JULIO y visto el estado de rebeldía, contumacia que presenta la acusada: MARIA LOURDES AFIUNI MORA, este Tribunal actuando, dentro del marco Constitucional en sus artículos 26 y 49 y en los artículos 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA incoada por la representante del Ministerio Público, en fecha 29 de Diciembre de 2011 por ante la Secretaría de este Tribunal; por ende se le otorga a la Fiscalía del Ministerio Público una Prórroga por el lapso de DOS (02) años, contado a partir del 10-12.2013, por ello se mantiene la medida restrictiva de libertad, que pesa sobre la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
IV
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA incoada por la representante del Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2011 por ante la Secretaría de este Tribunal; por ende se le otorga a la Fiscalía del Ministerio Público una Prórroga por el lapso de DOS (02) años, contados a partir del 10-12-11 hasta el 10-12-2013 y se mantiene la medida restrictiva de libertad, que pesa sobre la acusada: MARIA LOURDES AFIUNI MORA”.
Capítulo III
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que los recurrentes denuncian la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 09 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, en virtud que fue tomada de manera extemporánea y sin haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues se constata de los folios dos (02) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia que en fecha 29 de noviembre de 2011, fue interpuesta por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicitud de prórroga conforme a lo pautado en el Segundo Parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana María Lourdes Afiuni, quien en fecha 02 de febrero de de 2011, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 numerales 1, 3 y 9 ejusdem, le fue acordada la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que le impusiera el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de diciembre del año 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Ibídem.
En razón de la solicitud antes mencionada, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, celebró audiencia en fecha 09 de diciembre de 2011, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 244 de la Normativa Adjetiva Penal, en la que comparecieron la Fiscal Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Dra. Emilce Ramos, los abogados José Amalio Graterol y Thelma Fernández, encontrándose la acusada de autos fuera de la sala de audiencias, y en la que ocurrió lo siguiente:
“ En el día de hoy VIERNES, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2011, siendo las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa signada bajo el N° 26°J-486-10, seguida en contra de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, estando en la sede del piso DOS, ala Este de este Circuito Judicial Penal se constituyó el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, el Secretario Abogado ALEXANDER JOSE MARTINEZ y los alguaciles de sala JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y FRANCISCO MENDEZ, seguidamente el ciudadano Juez, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, los ABOGADOS JOSE GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, no siendo así la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, quien se encontraba en la parte externa de la Sala. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra: “Antes de iniciar la audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 244 solicitada por la ciudadana FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, se recibe escrito interpuesto por los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, donde interponen formal recusación de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta recusación se interpone de igual manera de acuerdo a la jurisprudencia asentada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde declaran con lugar la 8° recusación interpuesta por el apoderado judicial de una causa penal con lo cual una misma causa con base al principio de igualdad ante la ley, (SE DEJA CONSTANCIA DE MOSTRAR EL SIGUIENTE ESCRITO A LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS), este tribunal en presencia de la partes tanto de representante del Ministerio Público DRA. EMILCE RAMOS, como de los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, quiere dejar constancia que la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA no se encuentra en esta sala en virtud de que la misma esta acogida al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia igualmente que la ciudadana se encuentra en la parte externa de la sala del piso dos (02) ala Este del Palacio de Justicia, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación a la recusación planteada en este acto por los abogados defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, ya es del conocimiento de ambas partes que existe una recusación planteada por ante el TRIBUNAL QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra de la DRA. LEIVY AZUAJE la cual se declaró SIN LUGAR, también existe recusación planteada por ante el TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a cargo de mi persona donde la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decidió la recusación interpuesta por los ciudadanos defensores SIN LUGAR y se evidencia claramente en la causa y por eso en este acto sobre el escrito de recusación planteado por la parte este Juzgador da contestación inmediatamente en esta sala a las partes y de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo”, si bien es cierto los abogados privados están consignando una decisión de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, también es cierto que la decisión versa sobre una sala, respetando los Jueces Superiores de esa Instancia, la mencionada decisión no tiene carácter vinculante, por lo tanto considera improcedente la recusación planteada por la defensa, este Tribunal observa que fue puesto de manifiesto un segundo escrito por los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS y en presencia de las partes una decisión de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde le señalan a este Juzgador que cumpliera con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal donde este TIRBUNAL VIGESIMO SEXTO (26°) EN FUNCIONES DE JUICIO en la fecha donde la respetada SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES le ordenó a este órgano jurisdiccional que cumpliera con el artículo 93 inmediatamente se hizo todo lo pertinente y se cumplió con el artículo 93 y siguiente por lo tanto considera este Juzgador que el segundo escrito de recusación a la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y fue declarada SIN LUGAR por lo tanto este Tribunal declara las dos solicitudes de recusación IMPROCEDENTE de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones no dicta jurisprudencias, sino decisiones que no tienen carácter vinculante, el único que dicta Jurisprudencias es el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y las vinculantes son aquellas emanadas de la Sala Constitucional que en su texto lo indique (SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ABOGADO AMALIO GRATEROL MANIFIESTA QUE NECESITA EL RECIBIDO DE LOS DOCUMENTOS PARA RETIRARSE DE LA SALA YA QUE NO VA A PERMITIR QUE UN JUEZ RECUSADO VAYA A DECIDIR POR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD, NECESITO MI DOCUMENTO SELLADO PORQUE UN JUEZ RECUSADO DEBE PRESENTAR UN INFORME) nuevamente el ciudadano Juez toma la palabra y le informa al ABOGADO AMALIO GRATEROL que se le está dando respuesta a lo solicitado de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en el escrito de recusación ( A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA QUE SEA DEBIDAMENTE SELLADA Y RECIBIDA LAS DOS RECUSACIONES QUE EL JUEZ ACABA DE DCIDIR CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA DEFENSA TENGA EN SUS MANOS EL ACUSE DE RECIBO DE LAS MISMAS Y PERMITIRNOS RETIRARNOS DE LA SALA DE AUDIENCIAS PORQUE USTEDES UN JUEZ QUE ACABA DE SER RECUSADO Y DEBE TRAMITAR CONFORME AL ARTICULO 93 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TAL Y COMO LO EXPRESO LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES EN OTRA OPORTUNIDAD, ES POR ELLO CIUDADANO JUEZ QUE YA USTED DIO UNA DECISION EN RELACION A ESOS ESCRITOS YO REQUIERO MI ACUSE DE RECIBO QUE SEA SELLADO POR EL SECRETARIO YA QUE EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN LA SALA 2 ESTE DEL PALACIO DE JUSTICIA PARA RETIRARME DE LA AUDIENCIA QUE USTED PRETENDE HACER ALTERANDO EL ORDEN PROCESAL). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana representante de la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, quien expone: “Esta representación fiscal en caso de que el ciudadano Juez considere realizar la audiencia de prorroga el día de hoy, de igual manera le debo solicitar que la misma no sea realizada por cuanto el artículo 244 que solicitado por el Ministerio Público, se debe convocar a una audiencia, donde efectivamente nos encontramos pero falta la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, y el código establece taxativamente que debe estar presente el imputado o acusado y como es bien sabido por todos la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA se encuentra desde el día 09 de Septiembre del año 2010 en desobediencia civil de conformidad con el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Ministerio Público a los fines de garantizar el debido proceso y evitar posteriormente una nulidad conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de hacer la audiencia de prorroga sin la presencia de la acusada se estaría contraviniendo lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal que son las garantías constitucionales a las cuales ella obviamente tiene derecho, en razón de ello esta representación fiscal solicita que no se realice la audiencia en ausencia de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, y el Juez tome las medidas que considere pertinente en base a los lineamientos establecidos tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir la solicitud efectuada por esta representación fiscal”, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Visto lo solicitado por los ciudadanos ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA y la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EMILCE RAMOS, acuerda no realizar en este acto la audiencia de prórroga de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se encuentra presente la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA y este Tribunal considera necesario, ya que la misma se encuentra en este estado de rebeldía negándose a ingresar a la Sala para realizar la audiencia de prórroga, este Tribunal se va a pronunciar de acuerdo a la solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en su tiempo legal en relación al mismo”.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad “
Ahora bien con respecto a la denuncia formulada por los recurrentes, en cuanto a que el Juez Vigesimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó la prórroga solicitada por la vindicta pública, sin llevarse a cabo la audiencia prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Órgano Colegiado que mal pueden esgrimir los profesionales del derecho que la decisión impugnada fue producto de dicha omisión en la que se vulneraron los derechos de su defendida por cuanto, fue fijado el acto que la Norma Adjetiva Penal de manera taxativa exige para que sea posible el pronunciamiento acerca del mantenimiento de las medidas de coerción personal, en la cual tanto la sindicada de autos como sus abogados defensores, tenían la oportunidad de exponer las consideraciones pertinentes en relación al pedimento fiscal, lo que de ninguna manera hicieron, pues se constata del acta de audiencia que fue transcrita precedentemente y que riela inserta en el presente cuaderno de incidencia, que no adujeron nada en relación al aspecto medular del acto fijado en virtud que sus actuaciones estuvieron dirigidas única y exclusivamente a recusar al Juez A quo, desnaturalizando totalmente el objetivo del mencionado acto procesal, quedando de esta manera desvirtuado el vicio esbozado, pues el Juzgador de Primera Instancia los convocó para escuchar su posición sobre el petititum del ministerio fiscal y así garantizarle a la sindicada de autos todos sus derechos.
En efecto es esa la postura que indudablemente ha conllevado a demorar indebidamente el proceso, ocasionando un retardo que solo obra en su contra y que obligó al A quo en armonía con el contenido de los artículo 5 y 6 del Cuerpo Adjetivo Penal emitir el pronunciamiento respectivo, ya que de no hacerlo incurriría en una completa denegación de justicia, menoscabando su condición que como Juzgador está llamado a cumplir.
Al respecto es necesario para esta Alzada Penal traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados que contiene lo siguiente:
“ El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.
En cuanto a la denuncia, relacionada a la extemporaneidad de la decisión proferida por el Juzgado Vigesimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 13 de diciembre de 2011 que acordó la prorroga solicitada por la representación fiscal, y en la que se dejó señalado expresamente que comenzaría a correr desde el 10 de diciembre de 2011, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida se materializó el 12 de diciembre de 2009, observa esta Sala que la razón no les asiste a los recurrentes, pues tal como se indicó inicialmente, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena solicitó en fecha 29 de noviembre de 2011, prórroga para que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada María Lourdes Afiuni, llevándose a cabo en razón de ello el 09 de diciembre de 2011, la audiencia para decidir sobre su procedencia, emitiendo posteriormente el Tribunal A quo en fecha 13 de diciembre del 2011 el decreto de prórroga en el que analizó, detenidamente las causas de la dilación por las que no se había celebrado el Juicio Oral y Público, resultando atribuibles única y exclusivamente a la sindicada de autos, quien se niega a comparecer para dar inicio al debate al igual que sus abogados defensores, de forma tal que la recurrida estimó de manera ponderada y proporcional el lapso de dos años, ciñéndose a lo dispuesto en la norma que la regula, pues le fue responsabilizada la presunta comisión los delitos Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 ejusdem, Favorecimiento para la Evasión previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no excediéndose en el caso subjudice, de la pena mínima (cinco (05) años) prevista para el delito de mayor entidad como lo es la Corrupción Propia.
Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en sentencia Nº 148, del 23 de marzo de 2008, lo siguiente:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (…)” (Subrayado de la Sala).
Finalmente concluye esta Alzada Penal que el Ministerio Público alegó razones suficientes para prorrogar el lapso de mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana María Lourdes Afiuni, y que el Juzgador A quo luego de haber revisado las actuaciones que consta en el expediente, consideró a su sano criterio que si estaban llenos los supuestos para su procedencia, de modo que si bien es cierto se llevó a cabo la audiencia oral, siguiéndose los trámites legales establecidos para el caso como el de marras, la actitud reticente tanto de la sindicada de autos como de sus abogados de confianza no les permitieron aportar argumentación alguna relacionada al requerimiento fiscal ni a la defensa de su derechos, lo que de ninguna manera puede recaer sobre la responsabilidad del Juzgador de Instancia, ni ser interpretado como una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en razón a las consideraciones antes expuestas no se evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional, que haya negado el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol, actuando en defensa de la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga incoada por la representante del Ministerio Público y otorgó la misma por un lapso de dos (02) Años, contados a partir del 10-12-11, hasta el 10-12-2013, manteniéndose así la medida restrictiva de libertad que pesa sobre la referida ciudadana y confirmar la decisión impugnada. Y así se decide
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol, actuando en defensa de la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga incoada por la representante del Ministerio Público y otorgó la misma por un lapso de dos (02) Años, contados a partir del 10-12-11, hasta el 10-12-2013, manteniéndose así la medida restrictiva de libertad que pesa sobre la referida ciudadana. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2788