REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2806
PENADO: MARTINEZ SERRANO CARLOS RAFAEL
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUSSI, Defensor Público Penal Centésimo Primero (101°) con Competencia en Materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ SERRANO, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido ciudadano, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12ENE12, dictó el siguiente pronunciamiento:
“NIEGA al penado CARLOS RAFAEL MARTINEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.721, ampliamente identificado en autos anteriores, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por haber sido condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este delito considerado de Lesa Humanidad en jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal no correspondiéndole beneficios procesales”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUSSI, Defensor Público Penal Centésimo Primero (101°) con Competencia en Materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ SERRANO.-
Asimismo, en fecha 26 de Enero de 2012, el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUSSI, Defensor Público Penal Centésimo Primero (101°) con Competencia en Materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ SERRANO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 24 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta la Sala que la recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”;. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUSSI, Defensor Público Penal Centésimo Primero (101°) con Competencia en Materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ SERRANO, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido ciudadano, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUSSI, Defensor Público Penal Centésimo Primero (101°) con Competencia en Materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ SERRANO, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido ciudadano, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2806