REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1 ACCIDENTAL
Caracas, 8 de marzo de 2012
201° y 153°


EXPEDIENTE Nº 2772
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 196 ejusdem, por los abogados ELBA HAGUER OLIVERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, en contra de los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar celebrada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la petición de la defensa en el sentido que se declare la nulidad absoluta de los vicios denunciados, acordó mantener la medida de carácter patrimonial, no admitió pruebas promovidas por la defensa y admitió pruebas promovidas por el Ministerio Público a las que hizo oposición la defensa.

Recibida la apelación el 12 de enero de 2012, se le asignó el N°2772 designándose ponente a la Juez EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de enero del presente año, mediante sorteo y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, le correspondió conocer como Juez dirimente de la inhibición planteada por la Jueza EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, al abogado CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su condición de Juez integrante de esta Sala.

El 25 de enero de 2012, esta Sala admitió las pruebas promovidas por la Funcionaria Judicial inhibida, y en consecuencia acordó resolver el fondo de la inhibición planteada al día hábil siguiente a dicha admisión.

El 26 de enero de 2012, se declaró con lugar la inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL 27 de enero del presente año, esta Sala vista la inhibición declarada con lugar de la abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, como Juez integrante de esta Sala, acordó elegir por sorteo a otro Juez integrante de las otras Salas restantes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de integrar Sala Accidental, y decidir apelación planteada en la causa signada con el Nro 2772, seguida en contra del ciudadano BASTIDAS LUIS ANTONIO, habiendo resultado electo el abogado GERARDO CAMERO, Juez integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó convocarlo para que integre la misma.

El 6 de febrero de 2012 el abogado GERARDO CAMERO, Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó el cargo recaído en su persona para integrar la Sala Uno Accidental y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de Defensores del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, quedando constituida la Sala Uno Accidental de la siguiente manera: Juez presidente y ponente Abogado CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, y Jueces integrantes del Tribunal Colegiado accidental: Abogados GERARDO CAMERO y JIMAI MONTIEL CALLES.

El 7 de febrero del presente año, esta Sala Uno Accidental acordó solicitar al Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, como defensores privados del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS.

El 15 de febrero de 2012 la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, consignó copias certificadas del acta de aceptación y juramentación como defensora privada del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS.


El 16 de febrero de 2012, esta Sala acordó solicitar el expediente original al Juzgado Cuatro (4º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso; el 07 de marzo del presente año, se recibió expediente original proveniente del referido órgano jurisdiccional.

El 7 de marzo de 2012, por cuanto el Juez GERARDO CAMERO se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, y visto que le fue designado como Juez Suplente por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el abogado FRANZ CEBALLOS SORIA, se procedió con las formalidades de Ley a constituir nuevamente la Sala Uno (1) accidental para conocer el recurso de apelación signada con el número 2772, quedando conformada de la siguiente manera: Abogado CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, y Jueces integrantes del Tribunal Colegiado accidental: Abogados FRANZ CEBALLOS SORIA y JIMAI MONTIEL CALLES, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTE

Se constata que los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de aceptación y juramentación del 7 de septiembre de 2011, suscritas ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana, cursante al folios veintitrés (23) de la pieza II de la presente incidencia; en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitidos al concluir la audiencia preliminar celebrada ante ese Juzgado el 07 de diciembre de 2011, mediante los cuales declaró: 1) sin lugar los vicios de nulidad absoluta denunciados por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem; 2) mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su defendido; 3) declaró inadmisibles pruebas ofrecidas por la defensa 4) admitió las pruebas a las que hizo oposición la defensa. Y así se hace constar.

En este sentido, debe precisar esta Sala que los abogados defensores apelan del pronunciamiento dictado por el Juzgado a quo, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 196 del instrumento adjetivo penal mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa, en virtud de considerar que a su defendido se le hizo una inadecuada imputación de los hechos que se le atribuyen.

Al respecto, se observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad sólo tendrá efecto devolutivo”, es decir, que se trata de una decisión prevista como impugnable de forma expresa por la Ley, siendo entonces apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 ejusdem. Y así se declara.

Así también observa esta Alzada, que los referidos abogados, en uno de los puntos denunciados, alegan que el Tribunal a quo acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 7 de diciembre de 2011, en tal sentido se observa que en el acta levantada con ocasión del referido acto de la fase intermedia, se dejó constancia que la profesional del Derecho ELBA HAGER OLIVEROS en su carácter defensora del ciudadano ut supra mencionado expuso:


“…Solicitud de revisión. En el escrito de acusación presentado, los Representantes del Ministerio Público, solicitaron se mantuviera en contra de nuestro defendido Luís Antonio Bastidas, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 7 de septiembre de 2011, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma. Constata que en el asunto que nos ocupa han variado favorablemente a nuestro defendido, las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en tal sentido, se hace necesario, hacer la siguiente precisión: En fecha 7 de septiembre de 2011, los delitos atribuidos a nuestro defendido fueron Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Asociación Para Delinquir y Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal, 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectiva. Este último delito de mayor entidad sancionatoria, al tener asignada la pena de presión de ocho (8) a doce (12). Existía pues, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponérsele a nuestro defendido. (…) en fecha 22 de octubre de 2011, con la acusación presentada, variaron esas condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad, toda vez, que la Fiscalia, no acusó a nuestro defendido, por el delito de Legalidad de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que el delito de mayor entidad sería entonces, el de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de cinco años (5) de prisión, normalmente aplicable conforme a la regla del artículo 37 del Código Penal, por lo que no existe desde entonces la presunción legal de peligro de fuga; es decir cuatro años de prisión por cuanto nuestro defendido carece de antecedentes pénale. Se hace procedente entonces a revisión de la medida privativa de libertad impuesta, la cual como se dijo han variado favorablemente al imputado las condiciones que dieron lugar a la mismas, e incluso las condiciones de índole de política criminal también han variado para justificar su revisión, al punto que el mismo Tribunal Supremo de Justicia y demás autoridades relacionadas con la crisis carcelaria del país han prevenido a os jueces de la República de la necesidad de otorgar medidas menos gravosas para el descongestionamiento de los sitios de reclusión cuando no sea la medida privativa de libertad en extremo necesaria para garantizar los fines del proceso como es el caso que nos ocupa en el que la pena que pudiera llegar a imponerse sería inferior a 5 años de prisión. (…) es por ello que debe considerarse, en atención a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, la no existencia del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Posteriormente la recurrida, en atención a la referida solicitud señaló que:

“…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad al ciudadano Luís Antonio Bastidas, no han variado, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida impuesta en fecha 08-09-2011, dejando constancia que en aras de salvaguardar los derechos del acusado, así como su vida e integridad física, el mismo deberá permanecer recluido en las instalaciones de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y así se declara…”.


Ahora bien, se observa que el recurso de apelación fue planteado en contra de la precedente decisión según lo dispuesto en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala de manera clara y taxativa, cuáles son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo siguiente:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas de la Sala).

No obstante, en este caso no fue acordada la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de la libertad, sino que se negó la revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ya pesaba sobre el ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, siendo que tal supuesto lo rige lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que indica que:

“..Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Le negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y resaltado de la Sala).

El recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del Tribunal, la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LUIS ANTONIO BASTIDAS, pronunciamiento judicial que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, toda vez que, las normas citadas engloban aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.

De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada Dayanira Nieves Bastidas; al dictaminar que:
“…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala 4 de Corte de Apelación).

En el presente caso, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad; decisión ésta que no se adecua en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, en cuanto a ese pronunciamiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con los artículos 432 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como tercer punto de la impugnación, se apela de la decisión mediante la cual se declararon inadmisibles pruebas ofrecidas por la defensa. En tal sentido, es necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303, dictada el 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, en donde se indicó:

“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.


De conformidad a la anterior jurisprudencia vinculante de la referida Sala las decisiones dictadas por los Jueces de Control en la audiencia preliminar, mediante la cual sean declaradas inadmisibles las pruebas ofrecidas por las partes son apelables, según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En el último punto de la apelación, se impugna el pronunciamiento mediante el cual se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales hizo oposición la defensa, siendo pertinente en tal respecto citar Sentencia N° 1768, dictada por la Sala Constitucional, el 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se modificó con carácter vinculante el criterio sostenido por esa Sala con anterioridad, conforme a lo siguiente:

“…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”.

De conformidad a la anterior jurisprudencia vinculante de la referida Sala, la decisión dictada por los Jueces de Control en la audiencia preliminar, mediante la cual se admiten las pruebas a las cuales hizo oposición la defensa, por considerarlas ilegales e impertinentes son recurribles, ya que pueden causar un gravamen irreparable, según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente cuaderno especial cursa cómputo del 12 de enero de 2012, expedido por la secretaria del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MARBELIS MENA, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 07 de diciembre de 2012 (exclusive) oportunidad en la que la se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, hasta el 14 de diciembre de 2012 (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber 08, 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2012, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 12 de enero del 2012, expedido por la secretaria del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada MARBELIS MENA, que se dejó constancia que desde el 19 de diciembre del 2011 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la representación del Ministerio Publico del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 9 de enero del 2012 (inclusive) transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles a saber 20 y 21 de diciembre y 9 de enero de 2012, de donde se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recuro de apelación interpuesto por los abogados ELBA HAGUER OLIVERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 196 ejusdem, por los abogados ELBA HAGUER OLIVERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de caracas, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta planteada por la defensa en virtud de los vicios denunciados, no admitió pruebas promovidas por la defensa y admitió pruebas promovidas por el Ministerio Público a las que hizo oposición la defensa.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (8) de marzo de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)


DR. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL JUEZ, EL JUEZ,

JIMAI MONTIEL CALLES FRANZ CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Exp: Nº 2772
EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.