REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: LEWIS FABIAN CARMONA YANEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE HURTO
VICTIMA: VELASQUEZ GUIA CARLOS GREGORIO



MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilyn I. Medina Rivas, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Lewis Fabián Carmona Yánez, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que entre otros aspectos procesales impuso al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, a pesar de que el Tribunal a quo haya admitido la precalificación Fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, que en efecto, tal y como lo exige el tipo penal, es necesario que se configure el aspecto subjetivo del mismo para considerar que se ha materializado el hecho punible, estando en este caso representado en el conocimiento que el sujeto activo tenga sobre la procedencia del vehículo y en su intención de aprovecharse de él, que no solo es necesario que se configure el aspecto subjetivo, sino que es menester que el Tribunal cuente con elementos de convicción que acrediten su existencia, que no obstante de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se puede evidenciar que no riela ningún elemento de convicción a partir del cual se pueda considerar que el imputado tenía conocimiento de la procedencia del vehículo o que por lo menos tuvo la duda, por el contrario, solo se cuenta con la declaración del imputado quien señala que labora como taxista en las adyacencias del Terminal de Autobuses de la Bandera, donde le fue alquilado el vehículo en cuestión por un ciudadano de nombre Alfredo, a cambio de un pago diario, siendo sorprendido en su buena fe por la persona que le prestó el taxi, quien se aprovechó de su necesidad para encontrar el sustento diario de él y su familia, cabe destacar que según declaración del imputado, en las adyacencias del terminal suelen alquilar vehículos por día para servir de taxis y que ya con anterioridad el señor Alfredo le había prestado otros vehículos, razón por la que su defendido, ante la confianza, no dudó ni se representó mentalmente la posible procedencia ilícita del vehículo presuntamente hurtado, que estima la defensa que para acoger la precalificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público, es necesario que se den todos los elementos del tipo correspondiente al precepto jurídico que se está aplicando, para lo cual es necesario el análisis de todas y cada una de las circunstancias en las que se produjeron los hechos, a la luz de los elementos configurativos del tipo penal, con el fin de que los hechos analizados encuadren perfectamente en lo previsto en la norma jurídica, que así las cosas, de la conducta supuestamente desplegada por su representado solo evidencia la tenencia del vehículo, pues para referirse al aprovechamiento es necesario que se acredite el conocimiento de la procedencia y para ello es menester evaluar otras circunstancias relacionadas con los hechos y con el imputado, que hagan evidente la intención de aprovecharse, de tal manera que, los hechos objetos de la presente causa no se subsumen en precalificación jurídica acordada por el Tribunal, ya que no son sustancialmente iguales a la descripción que precisa la norma, que así pues, siendo que el acta de aprehensión, la denuncia del hurto del vehículo, la declaración de la victima, PVR e Inspección, Certificado de Registro Automotor, no son elementos idóneos ni pertinentes para acreditar el elemento subjetivo del tipo exigido por la norma, entonces tenemos que no se ha satisfecho el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no están dados los supuestos exigidos, en cuanto al peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en el país, ya que manifestó su domicilio actual donde puede ser ubicado, labora en la ciudad capital, y tiene su concubina e hijos de los cuales debe hacerse cargo, que por otra parte no consta entre las actuaciones, algún elemento que permita estimar que su defendido no tiene arraigo en el país, que en relación a la pena que podría llegar a imponerse, se observa que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, amerita una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, que según el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo, en el presente caso no opera la presunción legal ya que el límite máximo para dicho delito es de cinco años de prisión, por lo que no es aplicable al presente caso, en el que se precalificó un delito no violento, donde la victima no sufrió daños a su integridad, el vehículo no pasó por actos de disposición al patrimonio de terceros que posteriormente impliquen para la victima gastos de dinero y tiempo para su restitución, y no cursa en el expediente algún elemento que permita estimar que se encuentra en peores condiciones de las que estaba para el momento en que fue hurtado, que no cursa a las actuaciones algún elemento que demuestre que el imputado haya hecho oposición a la persecución penal, por el contrario no mostró resistencia para el momento de la aprehensión y mostró interés en colaborar con la investigación, que por esas razones, considera esa defensa que no están dados los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de coerción personal impuesta a su defendido y en consecuencia acuerde la libertad sin restricciones.
Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Carmona Yánez Lewis Fabián, el mismo no fue ejercido.


Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Enero de 2012, y corre inserta de los folios 23 al 26 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

“Corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto a la celebración de la Audiencia para oír al imputado: CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

La ciudadana ABG. GUADALUPE GASCON GARCIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la sala de Flagrancia del Ministerio (sic) presentó por ante este Tribunal al ciudadano: CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN, en las condiciones de modo tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado cursante a los folios 3 y 4 del expediente, en relación con la investigación que se ventila de cómo se suscitaron los hechos según el acta policial de aprehensión en mención, la cual se deja constancia en la forma siguiente; “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 04 de Enero de 2012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Agregado Ramírez Héctor V-11.601.311, credencial 3961 y el Oficial Agregado Carreño Antonio V-16.398.278, credencial: 2004, a bordo de las unidades motos 4-543-4-524 y 555 respectivamente, al momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje de servicio BP, parroquia Petare, Municipio Sucre nos aborda un ciudadano quien se identifica como VELASQUEZ GUIA CARLOS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-11.032.855, indicándonos que un vehículo que se encontraba en las adyacencias del lugar era de su propiedad y que le había sido hurtado meses atrás mostrándonos copia fotostática de una acta de denuncia de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos donde aparecía las características similares del vehículo, en vista de lo ocurrido, nos acercamos al vehículo en mención y amparados en lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le indicamos a su conductor que nos mostrara la documentación, indicando este que no poseía documento para el momento que lo acreditara como el legítimo dueño del vehículo, percatándonos que el vehículo no poseía las matriculas respectivas, indicándole al conductor que abriera el compartimiento del motor para corroborar la matricula de carrocería, es cuando este ciudadano emprende veloz huida por la principal de mesuca hacia la redoma de Petare, el Oficial Agregado Ramírez Héctor le hace seguimiento a pie lográndole dar alcance a la altura del cerrito, respetándole los derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal queda este identificado como: CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.687.995. Es todo”.

La Representante de la Vindicta Pública una vez que presentó al imputado de autos CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN y narrado las circunstancias de modo tiempo y lugar que se establecieron con antelación, plenamente descrita en el Acta Policial, solicitó en la audiencia que la presente causa se ventilara por los trámites del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Ley Especial que rige la materia y solicitó se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN antes identificado, fue impuesto de sus derechos Constitucionales y legales conforme al Artículo 49 ordinal 5° de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los Artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aun no es la oportunidad el acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos, en presencia de su defensora pública 42° PENAL, ciudadana DRA. MARILIN MEDINA, manifestó su disposición de declarar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDAMENTA LA DECISION

Visto los hechos anteriormente explanados considera quien aquí decide que en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal Declara con lugar en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de imputado y la acusación Fiscal, conforme al artículo 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Ministerio Público, conforme a los artículos 11, 24, 108, 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley establecidos para tal fin. Igualmente vista la imputación formulada por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Ley Especial que rige la materia admite la precalificación y el pedimento en el contenido y luego de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, en comunión con el alegato de su defensa, observa este Juzgador que: En cuanto a la solicitud de las partes que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal DECLARA CON LUGAR. Igualmente luego de revisadas las actas contentivas de las presentes actuaciones, se observa que en relación al ciudadano CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN y vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público, a criterio de este Juzgador considera que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se dan por acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso penal, siendo por estas razones quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza a la motivación precedente, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al ciudadano CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.995, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la presentación periódica al Tribunal cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a las CINCUENTA (5) unidades TRIBUTARIAS. Y así se decide”.


Capítulo III
MOTIVA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por el recurrente aprecia que las denuncias efectuadas van dirigidas específicamente a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, por cuanto a su criterio no existe en autos, fundados elementos de convicción para estimar que tenga responsabilidad en la acción delictiva referida por la representación fiscal y que mucho menos amerite la imposición de la referida medida restrictiva de libertad.

Constata este Tribunal Colegiado que cursa inserto de los folios 10 al 15 del presente cuaderno de incidencia, la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que se dejo señalado específicamente en el titulo denominado RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION, lo siguiente:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDAMENTA LA DECISION

Visto los hechos anteriormente explanados considera quien aquí decide que en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal Declara con lugar en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de imputado y la acusación Fiscal, conforme al artículo 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Ministerio Público, conforme a los artículos 11, 24, 108, 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley establecidos para tal fin. Igualmente vista la imputación formulada por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Ley Especial que rige la materia admite la precalificación y el pedimento en el contenido y luego de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, en comunión con el alegato de su defensa, observa este Juzgador que: En cuanto a la solicitud de las partes que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal DECLARA CON LUGAR. Igualmente luego de revisadas las actas contentivas de las presentes actuaciones, se observa que en relación al ciudadano CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN y vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público, a criterio de este Juzgador considera que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se dan por acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso penal, siendo por estas razones quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARMONA YANEZ LEWIS FABIAN. ASI SE DECIDE.-



Las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran insertadas en el titulo VIII, capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 256, que dispone lo siguiente:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

En este sentido la Normativa Adjetiva Penal que regula nuestro proceso, exige como requisito indispensable para la procedencia de cualquier medida restrictiva de libertad, en principio el análisis del contenido de los tres ordinales del artículo 250, lo que no se aprecia de la decisión impugnada pues el Juzgador de Primera Instancia, se limitó a señalar que se encontraba acreditados los supuestos exigidos para su imposición, sin desmenuzar ni analizar, ninguno de sus numerales, obviando señalar bajo que circunstancias arriba a dicho pronunciamiento, de modo que al no justificar las razones que originaron este decisorio lesionó indudablemente el derecho que tienen las partes de conocer los motivos que fueron empleados por el Juez para limitar el ejercicio de su libertad, develando sin lugar a duda un fallo arbitrario que quebranta el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este mismo orden de ideas la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151 de de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación….”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusivo los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”


Así pues, este Tribunal de Alzada una vez estudiado el pronunciamiento proferido por el Tribunal A quo, en fecha 05 de enero de 2011, se percata que fue realizada audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de las actuaciones fiscales presentadas con ocasión del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, decretándose en razón a ello medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Lewis Fabián Carmona Yánez, sin haberse dejado explanado el análisis correspondiente para su imposición, pues si bien es cierto la etapa procesal en la que se encuentra el proceso es incipiente y de investigación, donde el conocimiento que posee sobre los hechos es exiguo, escaso, y limitado, no le exime para dejar sentado bajo argumentaciones diáfanas, precisas y ponderada los motivos por los que estimaba la procedencia de la referida medida rectricitva de libertad.

Por lo que finalmente, esta Alzada en razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, aprecia que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Anula de Oficio la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la Republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la profesional del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibimiento realice la audiencia contenida en el articulo 373 de la Norma Adjetiva Penal, con prescindencia del vicio delatado.

Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se anula de oficio la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la Republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la profesional del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. SEGUNDO: Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibimiento realice la audiencia contenida en el articulo 373 de la Norma Adjetiva Penal, con prescindencia del vicio delatado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2803